REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 27 de Mayo de 2009
AÑOS: 199º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001085


JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
ALGUACIL: César Vega


FISCALIA 2° del Ministerio Público. Abg. Yurancy Arteaga

IMPUTADO: EDGAR YOVANY LÓPEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.707.063, Estado Civil: Casado, de 33 años de edad. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussant, I.P.S.A Nº 92.058

DELITO: Aprovechamiento de cosa proveniente de delito previsto y sancionado


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia, dictada en el Juicio Unipersonal celebrado en audiencia oral y publica los días 15 y 21 de Abril 13 y 19 de Mayo del presente año, y a tal efecto establece:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, representada por la Dra. Yurancy Arteaga acusó al Ciudadano: EDGAR YOVANY LÓPEZ RODRÍGUEZ de conformidad con lo previsto en el artículos 358 tercer aparte del Código Penal, los hechos que dieron lugar a la acusación fueron expuestos así:

(…) En fecha 19 de Junio de 2003, los Ciudadanos: EDGAR EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, EDGAR YOVANNI LOPEZ RODRIGUEZ y YONDER EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, penetraron al taller de bicicletas denominado “El Baratero” ubicado en la calle 8 con carrera 5 de esta ciudad y bajo amenaza de muerte con arma de fuego, sometieron al propietario de la misma y se apoderaron de un mini componente, un reloj de pulsera, un aproximado de treinta mil bolívares, una cadena y un anillo de oro. Igualmente quedo demostrado que luego de cometido el hecho los imputados salieron del lugar, abordaron un vehículo que se encontraba estacionado en las afueras del lugar, haciéndole espera, marca Maverick de color blanco, placas KBO-911 conducido por EDGAR EDUARDO LOPEZ GONZALEZ, siendo aprehendidos por funcionarios de la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara (...)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció las testimoniales de los expertos: Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo y de los funcionarios Juana Vasquez, Lilibeth Camacaro y Oswaldo Torres, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimoniales de los funcionarios actuantes: Sargento Victor Gil, Jimy Salcedo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara. Declaración de los Ciudadanos: Jorge Luís Jiménez (víctima) en la carrera 5 con calle 8 “Taller de Bicicletas El Baratero” y del Ciudadano Edgar Edilve Sánchez Castro, con residencia en la calle 9 entre 2 y 3 del Barrio Santa Isabel Barquisimeto.

Documentales a los fines de ser incorporados al debate mediante lectura según el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-3040603, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina de la Brigada de Vehículo. Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-394, suscrita por la funcionaria Juana Vásquez, de fecha 30-6-03. Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-972 de fecha 27-6-03 suscrita por Lilibeth Camacaro, adscrita al Laboratorio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta de Experticia de Reconocimiento No. 9700-056-736 de fecha 7 de Julio de 2003, suscrita por el funcionario Oswaldo Torres.

Por su parte la defensora Dra. Erika Marìa Toussant rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que no están llenos los extremos contenidos en la norma para que se de el delito imputado por el fiscal. Reservándose el debate para probar la inocencia de su defendido, en cuanto al tipo de robo agravado que le imputa la Fiscalia, ejerce el derecho a la comunidad de la prueba.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado EDGAR YOVANY LÓPEZ RODRÍGUEZ previa imposición por parte del Tribunal de sus derechos Constitucionales y Procésales, especialmente el previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, e igualmente impuesto de los hechos que el Ministerio Público le imputa manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Admitida como fue la acusación fiscal, en la Audiencia Preliminar y dictado el auto de apertura a juicio, con mención expresa de las pruebas ofrecidas, se procedió a la recepción de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el transcurso del debate oral y público declararon los expertos:
Inspector Eusimio Ramón Triana Piñero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.804, quien expuso: “…Reconozco mi firma en la experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-3040603 de fecha 25 de Junio del 2003 que se me exhibe… el vehículo era un sedan…”

El Cabo Jimy Yovanny Salcedo Alvarado,Cédula de Identidad Nº 13.504.751, expuso:
“…No recuerdo la fecha exacta estábamos en labores de patrullaje nos desplazábamos en Santa Isabel y un funcionario nos llamo y nos dijo que había sido objeto de robo, nos dijo que unos sujetos con armas de fuego le robaron un dinero un mini componente una prenda de oro y un reloj, el nos comento que los sujetos salieron a la carrera y los estaba esperando un maverick blanco se coordino el operativo y se localizo el vehículo cuadras mas allá se hizo la voz de alto, de la revisión la inspección y se observo que en el vehículo estaban los objetos que habían sido robados, así mismo se encontraron armas de fuego se practico la detención y se informo a la Fiscalía y se puso al tanto de la situación y así se culmino con el procedimiento…omisis ¿Durante el procedimiento habían cuatro personas? Si tres caballeros y una dama 2) ¿Recuerda quien manejaba el vehículo? No lo sé decir recuerdo muy poco 3)¿Se encuentra en esta sala? Si el ciudadano (SEÑALA AL ACUSADO) 4)¿Le incautaron algo? Si un arma de fuego. 5¿En que lugar? Entre sus pantalones no recuerdo específicamente…omisis 1) ¿Cuántas armas incautaron? dos 2) ¿Según esta acta la persona que conducía el vehículo no tenia arma? No lo sé 3)¿Recuerda si esta persona cargaba el arma de fuego? Ha pasado mucho tiempo No lo recuerdo lo reconozco a el pero no que cargaba 4)¿Vio el vehículo salir en marcha del sitio? No cuando nos informaron ya se había ido 5¿Cuál fue su actuación? Yo era el conductor los dos nos bajamos y revisamos. 6¿Los dos lo revisaron? NO recuerdo. 7 ¿Quién hizo la revisión corporal? NO recuerdo…omisis…¿A parte de las armas encontraron otro objeto? Si un mini componente y un reloj. 2) ¿Cuando hicieron voz de alto que hicieron ellos? Actitud nerviosa. 3) ¿Como es actitud nerviosa? No contestaban lo que les preguntaba. 4) ¿Intentaron huir? Si. 5) ¿Qué hicieron? Comenzaron a andar más rápido…”

El testigo Funcionario actuante Víctor Gilberto Gil, C.I.Nº 4.804.828, expuso:

“…Andábamos de patrullaje y cuando cruzamos en la calle 8 entre 5 y 6 Santa Isabel un señor propietario de una tienda de bicicleta nos dijo que acaban de robarlo nos dio las características del vehículo nos dijo que eran cuatro ciudadanos que había una dama me dijo que con revolver lo habían atracado le quitaron el reloj un dinero fuimos entonces como dos o cuatro cuando vimos un vehículo que venia en sentido contrario les dijimos que se bajaran de vehículo y procedimos a revisarlos y cargaban objetos los llevamos al Comando de Andrés Eloy y allí había un reloj y un mini componente...omisis… ¿Cuántas personas habían dentro del vehículo? Cuatro tres hombres y una dama 2) ¿Cuándo el dueño lo llama manifiesta cuantas personas entraron al taller? Dos personas entraron y dos estaban en el vehículo 3)¿Recuerda quien manejaba el vehículo? No recuerdo 4) ¿Qué encontraron en el vehículo? El mini componente y un reloj luego conseguidos dos armamentos, ellos se asustaron todo y nosotros los revisamos le quitamos todo y los subimos a la patrulla ellos se portaron muy decentes. 5¿A quien le quitaron el arma? A los que estaban delante pero no recuerdo exactamente solo que era a los dos que iban delante…omisis… 1) ¿Cuál fue su actuación en este procedimiento? El dueño del taller cuando íbamos pasando nos dijo que había sido objeto de un atraco 2) ¿Quién revisa el vehículo? entre los dos Jimy y yo 3)¿Usted presencio el robo? No 4)¿Vio el vehículo cuando salio del taller? No pero ellos nos dieron las características que era un maverick blanco con cuatro ciudadanos. 5¿Cuántas personas dice el ciudadano que entraron al taller? Dos …”

Continuando con la recepción de pruebas se dio lectura a las documentales, y concluida la misma el Fiscal del Ministerio Público anuncio un cambio de calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que de acuerdo a los resultados de las pruebas obtenidas en el transcurso del Juicio Oral y Público, advierte un cambio de calificación a los hechos y solicita sentencia condenatoria para el acusado por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito de Robo o Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que los hechos probados enmarcan dentro de esa calificación.
El tribunal acoge el cambio de calificación dada a los hechos por el Ministerio Público e impone de tal circunstancia al acusado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado el acusado manifestó que ante el cambio de calificación solicitaba acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Ministerio Público. El tribunal advierte al acusado que su declaración será tomada como una confesión calificada de los hechos.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITAS Y PROBADAS EN JUICIO

En el transcurso del juicio oral y publico quedo establecido que en fecha 19 de Junio de 2003, el hoy acusado EDGAR YOVANY LOPEZ RODRIGUEZ, fue aprehendido en el interior de un vehículo marca Maverick de color blanco, placas KBO-911 en compañìa de otros ciudadanos, encontrándose dentro del mismo, objetos que habían sido robados en el taller de bicicletas denominado “El Baratero” ubicado en la calle 8 con carrera 5 de esta ciudad, conformados por un mini componente, un reloj de pulsera, una cadena y un anillo de oro , tales hechos fueron calificados en el transcurso del juicio oral y público como Aprovechamiento de Cosas proveniente del delito de Robo o hurto y quedaron suficientemente probados con la declaración de los funcionarios actuantes: JIMMY YOVANNY SALCEDO ALVARADO y VICTOR GILBERTO GIL, quienes fueron contestes en su exposición, al señalar que encontrándose en labores de patrullaje, por la zona de Santa Isabel, cuando interceptaron un vehículo marca Maverick , que al hacerle la inspección localizaron en su interior objetos varios, entre otros un mini componente, y un reloj, resultando objetos provenientes de un robo, previamente denunciado por el propietario de un negocio llamado “El Baratero”, declaraciones que se adminiculan al testimonio del experto Eusimio Ramón Triana Piñero, quien reconoció en audiencia el contenido de la prueba documental experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-3040603, realizada a un vehículo marca Maverick con las características propias que fueron especificadas en la experticia, así mismo consta y fue incorporada por su lectura la documental Experticia de Reconocimiento a los objetos, de fecha 30 de Junio de 2003 Nro. 9700-56-394 cuya conclusión establece que las piezas objeto de la experticia corresponde a un aparato de sonido de uso domestico, un reloj de pulsera y un teléfono celular, acerbo probatorio que en su conjunto y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta suficiente a los fines de establecer que efectivamente e día 19 de Junio de 2003 el hoy acusado fue aprehendido cuando se encontraba en el interior de un vehículo Maverick en el cual se encontraron los objetos, ya señalados y cuya procedencia, era ilícita por ser provenientes de un robo, que había sido denunciado previamente tal se desprende de la declaración de los funcionarios actuantes. Por lo que los hechos tal como lo advirtiera el Ministerio Público en el transcurso del Juicio Oral y Público se enmarcan en la calificación de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, ilícito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal quedo establecido en audiencia y así se sentencia.

Por otra parte, establecida la corporeidad material del ilícito penal de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito, se hace necesario determinar la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, todo lo cual estima esta juzgadora suficientemente acreditado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar en su conjunto tanto las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes al señalar que efectivamente el acusado se encontraba en el interior del vehículo donde localizaron los objetos provenientes del robo, todo lo cual se adminicula al dicho del propio acusado, quien en sala manifestó claramente admitir los hechos constitutivos del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, lo cual el tribunal valora como elementos probatorios suficientes para declarar culpable y penalmente responsable al acusado de autos, toda vez que el dicho de los testigos no fue desvirtuado en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión y por el contrario fue admitido por el acusado, por lo que de conformidad con el método de la sana critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia el tribunal necesariamente debe declarar culpable y penalmente responsable de los hechos ya demostrados y los cuales se enmarcan en el ilícito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de delito, previsto y sancionado con pena de prisión en el artículo 470 del Código Penal, al acusado de autos EDGAR YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, y consecuencialmente condenarlo a cumplir la pena prevista en la citada norma y así se declara.

PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberán cumplir el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 472 del Código Penal vigente en su primer aparte, para el momento en que sucedieron los hechos, que establece como pena principal una penalidad entre seis (6) meses a dos (2) años de prisión, cuyo termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 ejusdem es de un año y tres (3) meses, por lo que esta juzgadora, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, lo rebaja la pena en menos del termino medio y lo condena a cumplir UN (1) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 472 del Código Penal vigente en su primer aparte, 37 y 16 eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: EDGAR YOVANNY LOPEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad No. 12.707.063, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de UN ( 1 ) año de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito, ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Y por cuanto el condenado a la fecha de la presente sentencia ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a la condena impuesta, se ordena librar boletas de libertad plena a tenor de lo previsto en el numeral quinto del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose cumplimiento a esta disposición en la Audiencia oral de fecha 19-5-09, en que fue pronunciada la sentencia.

La Dispositiva de la presente decisión se pronuncio en audiencia, quedando notificadas todas las partes, se deja constancia que la fundamentaciòn integra de la Sentencia, ha sido publicada dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la totalidad del asunto, una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia al Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines de su ejecución definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
El Secretario