REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 11 de Junio de 2009
Años: 199º y 149º




ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2003-001370


Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ

Acusado: Jesús Fuentes: Venezolano, mayor de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.215.786, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 5-A con carrera 9-A casa nùmero 57 en Barquisimeto Estado Lara.
Defensor Pública: Abg. Merari Carrizalez

Fiscal 7° del Ministerio Público: Abg. Marelis Urribari
Delito: Instigación en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal.



SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha primero de Junio del presente año previa convocatoria de todas las partes, aperturo audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal septima del Ministerio Publico, Dra. MARELIS URRIBARI, acuso al Ciudadano Jesús Fuentes , ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (EN GRADO DE INSTIGADOR), ilícito previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ambos del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 17 de Agosto de 2003, aproximadamente a las seis de la tarde, la ciudadana GLORIA COROMOTO COLMENAREZ PEREZ, en compañìa de las señoras EMILI COLMENAREZ BLANCO y SONIA ESTHER BLANCO, se encontraban, en la vivienda ubicada en la calle Tinaca con calle José Antonio Páez Barrio Pilas de Montesuma en Barquisimeto Estado Lara, que en ese sitio se expendía comida y bebidas alcohólicas los fines de semana, que se encontraba el grupo departiendo, cuando un sujeto que llaman “EL CHEPO” y quien fue identificado como JOSE DE JESUS FUENTES, al observar al grupo manifestó “VOY A BUSCAR A MI HIJO”, pasado un rato hace acto de presencia junto a otro sujeto, quien fue identificado como Amenin, quien portaba arma de fuego, y a quien le indica “aquí está dale pues”, de inmediato el sujeto que le acompañaba, realiza varios disparos a la ciudadana Gloria Coromoto Colmenarez Pérez, quien fallece en el acto producto de las graves heridas que sufrió tanto en su cabeza como en el tórax, siendo posteriormente aprehendido el hoy acusado y plenamente identificado como JOSE DE JESUS FUENTES.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Martín Cañizales y Douglas Ruiz, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Iván Rosales y Joel Sánchez. Del Médico Forense Dr. Juan Rodríguez. De las testigos presénciales: Emili Colmenarez Blanco, Sonia Esther Blanco, Didamia Uzurriaga Zapata y Gilberto José Lobaton., Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia, Inspección Ocular No. 2110 y 2109.

Al final de su exposición el Ministerio Público advirtió que las circunstancias de modo y lugar se mantenían en el tiempo, no obstante en este acto el Ministerio Público adecuando los mismos a la tipificación que podía probar con los medios ofrecidos, advertía un cambio de calificación y acusaba por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en grado de INSTIGADOR, y no por homicidio intencional calificado, como fue inicialmente planteado el caso, por lo que solicitaba al tribunal se condenara al acusado en los términos previstos en los artículos 407 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, por el Tribunal de Control por el delito de homicidio intencional calificado en grado de instigador, y advertido el cambio de Calificación, oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado JOSE DE JESUS FUENTES admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de instigador, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal, el tribunal observa que en el asunto consta el protocolo de autopsia, suscrito por el Dr. Juan Rodríguez, de cuyo contenido se infiere que le fue realizado a quien en vida se identificaba como Gloria coromoto Colmenarez, teniendo como conclusión de causa de muerte Hemorragia Interna fractura de cráneo por herida por arma de fuego. Así mismo consta actas de entrevista realizada a testigos de cuyo contenido se infiere que el día de los hechos se hizo presente en el sitio un ciudadano de nombre AMENIN, que saco un revolver y disparo contra la hoy occisa, que el referido ciudadano se encontraba acompañado de su padre, el hoy acusado JOSE DE JESUS FUENTES, elementos suficientes para concluir por parte de este tribunal que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y el grado de responsabilidad imputada al mismo, se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito previsto en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ambos del Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de homicidio intencional simple en grado de instigación y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en autos, así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas al cadáver y el protocolo de autopsia aunado a la admisión que de los hechos, que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JOSE DE JESUS FUENTES, ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de homicidio intencional simple en grado de instigación ilícito previsto en el artículo 407 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 84 ambos del Código Penal, por lo que lo pertinentes y ajustado a derecho, es imponer de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de homicidio intencional simple en grado de instigación ilícito previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Pena Penal, establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de QUINCE (15) años de presidio, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de DOCE (12) años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , y por cuanto la participación del condenado es en grado de instigador, a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 84 eiusdem, se hace acreedor a una rebaja de la pena hasta la mitad, equivalente a seis (6) años que al ser restado de la pena principal, se obtiene una pena concreta de SEIS (6) años de presidio que se le impone como pena principal corporal y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, JOSE DE JESUS FUENTES admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja un tercio de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a dos (2) años, que restados de la pena principal ya impuesta al acusado, se traducen en CUATRO (4) años de prisión, pena definitiva a la que se condena al acusado JOSE DE JESUS FUENTES, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de instigación, ilícito previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 16 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de presidio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JOSE DE JESÚS FUENTES: Venezolano, mayor de 67 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.215.786, residenciado en el Barrio 5 de Julio calle 5-A con carrera 9-A casa número 57 en Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de instigación, ilícito previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º ambos del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 1º de Junio de 2013, sujeto a modificación de computo, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria