REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009
Años: 199º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005720
JUEZA: Abg. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Jesús Moreno
ACUSAD0: MLEONARDO JOSE QUERO AGUIRRE, Cédula de Identidad N° 16.676.139) venezolana, titular de la Cédula de Identidad 16.866.546, mayor de 23 años de edad, residenciado en el Sector Los Luises, callejón 10 entre 13 y 14 casa Nro. 12-05 en Barquisimeto Estado Lara
DEFENSA PRIVADO: Abg. Nelson Mujica
FISCALIA 16° del Ministerio Público: Abg. Marìa Alejandra Olivares
DELITO: Homicidio Calificado
Realizada como fue audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 4-6-09,se procede a fundamentar lo acontecido en la misma en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal fueron informados por la Jueza las partes presentes, las razones que dieron lugar a la audiencia, en la cual el Ministerio Público presento al acusado: LEONARDO JOSE QUERO AGUIRREZ, alegando que el mismo, quien se encuentra bajo medida de arresto domiciliario fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Armada Policial en las afueras de su domicilio, no obstante el Ministerio Público observa que la conducta del acusado no puede considerarse violatoria de la medida, pues se encontraba en lo que se denomina el frente de la vivienda laborando en un puesto de alquiler de tarjetas de teléfono, espacio improvisado a los fines de poder trabajar, sin violentar la medida de arresto domiciliario, pues es la misma área de su vivienda, por lo que el Ministerio Público solicita que se le mantenga la medida cautelar de arresto domiciliario..
Impuesto como fue el acusado, aprehendido de las razones por las cuales fue aprehendido y presentado al Tribunal, así como del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona los derechos del imputado, manifestó acogerse al Precepto Constitucional, cediéndole el derecho de palabra a su defensor, quien visto que el Ministerio Público solicita se le mantenga la medida de detención domiciliaria se adhiere a dicha solicitud.
Vistas las razones expuestas por las partes el tribunal observa, que en el presente caso, el acusado se encuentra sujeto a medida cautelar de arresto domiciliario, pendiente por realizar juicio oral y publico, en el proceso que se le sigue por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, encontrándose el asunto en la etapa de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, por lo que visto los alegatos presentados, como es la circunstancia que el acusado, lejos de haber violado la medida cautelar de arresto domiciliario, se encontraba laborando en àrea anexa a su vivienda como es el frente, lo cual el Ministerio Pùblico considera valido a los fines de que el penado pueda de alguna manera ante el retardo procesal del proceso de enjuiciamiento, aportar medios economicos para manutención propia y de su familia, siempre dentro del cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal, que garantice su presencia en la oportunidad que se fije a juicio, es por lo que el Tribunal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, en los términos que le fueron impuestos, toda vez que el delito que se le imputa no ha prescrito, merece pena corporal en el caso de que a la definitiva fuera declarado culpable mayor a diez años, y existen en autos elementos de convicción suficientemente apreciados por el Tribunal de Control, que comprometen en principio la participación del acusado en los mismos, por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal, que hace procedente dictar medida cautelar sustitutiva de privativa de Libertad, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privativa de libertad, (ARRESTO DOMICILIARIO) a cumplir en el Sector Los Luises, callejón 10 entre 13 y 14 casa Nro. 12-05 en Barquisimeto Estado Lara, que es su residencia y lugar de trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 1º y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese, notifíquese, publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en audiencia
El Secretario
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