REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 17 de Junio de 2009
Años: 199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2009-000136

Juez Profesional: Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
Secretaria: Abg. GABRIELA LANZ

Acusados: HECTOR JULIO UZCATEGUI, Venezolano, mayor de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro.17.858.102, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 2-4-84, de ocupación fotógrafo, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández Vereda 22 entre calles 5 y 6 No. E-95 diagonal a la Escuela en esta ciudad,

BARBARITO RAMON REVILLA TORREALBA, igualmente Venezolano, mayor de 18 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.20.186.715, soltero de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Josè Gregorio Hernàndez, calle B vereda 1 casa No. E-86 a una cuadra de la casa comunal en Barquisimeto Estado Lara.
Defensor Pública: Abg. MERARI CARRIZALEZ

Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. NORMA CONCENZA AMARISTA
VICTIMA: José Eleazar Chirema Colmenarez

Delito: Robo Propio en grado de Frustración ilícito previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 4 de Junio del presente año previa convocatoria de todas las partes, concluyo audiencia de Juicio Oral, aperturado el 11 de Mayo de 2009 en el transcurso del debate, la Fiscal quinta del Ministerio Publico, Dra. NORMA CONCENZA, acuso a los Ciudadanos: HECTOR JULIO UZCATEGUI y BARBARITO RAMON REVILLA TORREALBA, ya identificados, de ser responsables de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 segundo aparte eiusdem. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que en fecha 9 de Enero de 2009, aproximadamente a las 8 y media de la mañana, se encontraba en la avenida principal del Barrio José Gregorio Hernández, el ciudadano José Eleazar Chirema Colmenarez, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos y le conminan a que les entregue la cada o el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, al mismo tiempo que le hablaban se colocaban la mano en la cintura, que posteriormente montaron al ciudadano Chirema, en la parte trasera del vehículo, mientras que uno de los sujetos le decía que le colocara la pistola en la cabeza, y cuando se disponian a prender el vehiculo se hicieron presentes en el sitio los funcionarios José Suárez, Heiker López y Adrián Alaña, adscritos a la brigada motorizada, quienes fueron informados telefónicamente de lo que acontecía, procediendo de inmediato a la aprehensión de todos los tripulantes del vehículo, una vez controlada la situación, el Sr. José Eleazar Chirema, explico a los funcionarios como los dos sujetos le habían robado su cadena y pretendían llevarse el vehículo, los funcionarios procedieron a la revisión corporal de los sujetos y localizaron en el bolsillo trasero del pantalón de Hèctor Julio Uzcategui, una prenda de las denominadas cadena, que fue reconocida por la víctima como de su propiedad.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales: de los funcionarios actuantes: José Suárez, Heiker López y Adrián Alaña, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las experticias de Reconocimiento sobre el vehículo y objeto denominado cadena de plata. Declaración del Ciudadano: José Eleazar Chirema Colmenarez (víctima). Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento sobre un vehículo marca Toyota placas XCS-503. Experticia de Reconocimiento sobre una prenda denominada cadena de plata con el nombre de ITALY y Nro.925, propiedad de la víctima

El Ministerio Público califica los hechos como propios de los delitos de Tentativa de Robo de Vehiculo y Robo propio en grado de frustración, solicitando Sentencia Condenatoria, una vez sea demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos ya narrados.

La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, se reservo el debate para demostrar la inocencia de su defendido, hizo uso de la comunidad de la prueba, ofreciendo como testigo a la Ciudadana Carmen Zoraida Rodríguez, la cual fue debidamente promovida en la oportunidad legal y admitida por el Tribunal de control.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestos los acusados: HECTOR JULIO UZCATEGUI y BARBARITO RAMON REVILLA TORREALBA de los derechos constitucionales y procesales que le asiste, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestaron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, absteniéndose de rendir declaración en esa audiencia.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El funcionario: Adrian Jesus Alaña Pérez, Cédula de Identidad Nro. 21.298.547 quien expuso:
(…) El distinguido Yoel Suárez… hizo una llamada por radio… necesitaba apoyo que se encontraban tres ciudadanos en un vehiculo que una señora le indico que se metieron dos ciudadanos a robar el vehiculo, el distinguido Yoel Suárez hizo llamado pidiendo apoyo de igual manera el agente López Heiker y mi persona nos dirigimos al 5 de Julio cuando llegamos el distinguido nos espero, para hacer la revisión de vehiculo, para hacerle la inspección de persona para visualizar lo que estaban haciendo, llegamos los tres, al vehículo indicándoles que se bajaran …incaute una cadena de color plata a Héctor Julio, en el lado trasero de su pantalón...omisis… que otro objeto de interés criminalistico lograron incautar? Ningún otro,..omisis.. vio algún arma en el vehiculo? A ellos se les hizo revisión corporal y no tenían ningún objeto de interés criminalistico (…)
El Funcionario Heiker Elias Lòpez Rodriguez, Cedula de Identidad Nº 16.601.530, expuso:
(…) el día 09 de enero de 2009 …recibo llamada por radio de el distinguido Yoel Suárez ya que una ciudadana llama desesperada porque dos sujetos se encontraba robando un vehiculo en la avenida principal del 5 de julio, nos llegamos al lugar procedimos a bajar el ciudadano de nombre Chirema, dice ser el agraviado dos ciudadanos mas Héctor Julio Uzcategui y el otro Barbarito Torrealba, quienes lo amenazan y lo despojan de una cadena, mi participación fue hacerle la revisión al vehiculo no encontrando ningún objeto de carácter criminalistico…
El testigo funcionario: Joes Yacson Suarez Barco Cedula de Identidad Nº 15.305.443, expuso:
(…) el 09 de Enero aproximadamente de ocho y media a nueve, cuando me trasladaba a mi labor iba saliendo de mi residencia a la esquina poco de mi residencia una ciudadana que venia corriendo me indica que dos delincuentes se encontraban robando un ciudadano, antes de llegar al sitio llamo por radio y reporto la situación y que requiero apoyo, me manda una unidad con dos funcionarios para prestarme el apoyo correspondiente, cuando llegamos allá no visualizamos a nadie así y solo vemos un vehiculo un toyota corolla blanco, tomando las medidas llegamos al vehiculo y le indicamos que se bajen, se bajan y al revisarlo a uno de ellos le conseguimos una cadena en el short el otro ciudadano estaba nervioso …el agente López procede a chequear el vehiculo no encontrando ningún objeto de interés Criminalística, nos entrevistamos con el ciudadano que es victima y nos indica que le dijeron que se montara en el vehiculo y le quitaron la cadena, llamamos a la fiscal 5 a buscar a los ciudadanos por sistema Uzcategui arrojo dos entradas por el mismo delito de robo de vehiculo y el otro solo tenia una entrada y no especificaba delito (…)
La testigo Zoraida del Carmen Rodríguez, Cedula de Identidad 7.406.474, expuso:
(…) Yo iba un rápido venia del centro y me paro porque vi, un bululú de gente y están golpeando a los muchacho con la cacha del revolver, viene un policía y le metió la cadena en el bolsillo yo los defiendo porque los conozco y son trabajadores, les dijo que provocaba matarlos en el mamón, los muchachos lo están golpeando y los policías lo estaban golpeando a los dos pero no lo sacaron del carro(…)
El testigo (vìctima) José Eleazar Chirema Colmenares, Cedula de Identidad Nº 18.863.062, expuso:
(…) yo me encontraba comprando una empanada en ese momento me llegaron dos sujetos por detrás y me dijeron: tu sabes lo que tenemos aquí, así que decides la cadena o el carro, le di la cadena y me dijeron, vamos al carro que necesitamos un favor tuyo con el carro, y me dijeron no vayas a correr que te damos un tiro, fuimos al carro y llego un funcionario….fue abordado por cuantos sujetos? Dos, que le dijeron? Que necesitaban un favor con el carro, le hicieron referencia a la cadena? Si me dijeron el carro o la cadena y yo le di la cadena, hubo arma que pudiera ver? No ellos solamente se agarraron la cintura, una vez que le entrega la cadena que sucede? Le entrego la cadena y me dicen que necesitaban un favor con el carro y nos metimos en el vehiculo, en que posición? Yo de chofer, uno al lado mió y otros atrás de mi…No yo le dije que me habían quitado la cadena y ellos me dijeron, no ya la tenemos aquí… Vio usted un arma en ese suceso? No, la cadena la entrega o se la arrebatan? La entrego(…)
La testigo Experta: Rodríguez Pérez Yuliana Carolina, C.I.Nº 16.748.437, expuso:
(…) Esa experticia consiste en hacer reconocimiento y sacar as características del objeto que es una cadena, veo la cadena de custodia, luego de recibida le saco las características a la cadena, las dejo plasmada, para saber el tipo de metal utilizo algunos reactivos, si es oro y es plata, la de oro es negativo y el plata positivo, se utiliza metro y balanza, el avaluó real consiste en darle un valor aproximado al valor de una tienda o cuestiones de joyas (…)
El testigo Experto Edwar Horacio Lizardo Arrieta, Cedula de Identidad Nº 12.703.358, expuso:
(…) reconozco la firma y contenido de la experticia realizada a un vehiculo automotor marca toyota modelo corola, que tiene un serial de compacto y serial de carrocería y motor, al momento de la experticia ambos seriales se encontraban originales (…)
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas las Documentales:
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Nro. 970’0-127-DC-AEV-0960109, realizada a un vehículo Marca Toyota, suscrita por el experto Edgar Lizardo. Experticia No. 9700-056-AT-0051-09 suscrita por el experto Rodríguez Luliana, realizada a una prenda descrita como cadena de plata.
Concluida la recepción de pruebas y siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte un cambio de calificación, enmarcando los hechos que han sido objeto del debate como propios del delito de Robo propio en grado de Frustración. Advertido el cambio de calificación a los hechos imputados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los acusados su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Visto que los acusados: HECTOR JULIO UZCATEGUI y BARBARITO RAMON REVILLA TORREALBA admitieron los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales se calificaron por el Tribunal de Juicio como propios del delito de robo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, la presente sentencia necesariamente debe ser condenatoria, tal se estableció en audiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 9 de Enero de 2009, funcionarios de la Brigada Motorizada, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, aprehendieron a los acusados en el interior de un vehículo en compañía de la víctima ciudadano: José Eleazar Chirema Colmenarez, que una vez aprehendidos fueron sometidos a revisión corporal, encontrándole al acusado Héctor Julio Uzcategui, en el bolsillo de su pantalón una prenda denominada cadena de plata, que resulto ser propiedad de la víctima y la cual le había sido entregada por esta al acusado, al ser conminado a ello de forma intimidante y amenazante por medio de palabras.

Todo lo cual fue demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes : Adrián Jesús Alaña Pérez , Heiker Elias López Rodríguez y Joes Yacson Suárez Barco, quienes fueron los funcionarios actuantes y declararon en el transcurso del juicio, en forma coherente, señalando al tribunal el día y hora aproximada en que sucedieron los hechos, que se presentaron al lugar advertidos por una ciudadana, que les informo que se estaba produciendo un robo, que a pesar de la confusión inicial, pues los acusados se encontraban en el interior del vehículo marca toyota en compañìa de quien fue posteriormente identificado como la víctima, lo que no les permitió de inmediato determinar quien era la víctima, sin embargo una vez controlada la situación, los acusados fueron sometidos a la revisión corporal y se encontró en posesión del acusado Héctor Julio Uzcategui, la cadena de plata, identificada por la victima como de su propiedad. El testimonio de los funcionarios le merece fe a esta juzgadora toda vez, que durante el interrogatorio a que fueron sometidos, no incurrieron en contradicción, sobre estos hechos, no se evidencio que tuvieran interés alguno en declarar en contra de los acusados y no fue enervado por la defensa el dicho de los mismos. Dichos estos que se valoran en conjunto con la documental experticia de reconocimiento suscrita por la experto Rodríguez Pérez Yuliana, quien reconoció el contenido y firma de la Experticia No. 9700-056-AT-0051-09 declarando en sala como, realizo mediante proceso técnico, reconocimiento sobre el objeto, para concluir con que se trataba de una prenda conocida como cadena de plata. Este conjunto probatorio se adminicula a la declaración del Ciudadano: José Eleazar Chirema (víctima) quien expuso como el día 9 de Enero de 2009, le llegaron por detrás dos sujetos, y haciéndole creer que portaban arma, le conminaron a entregarle su cadena, lo cual hizo que posteriormente le pidieron subir al vehículo para que les hiciera un favorcito, que estaba en eso cuando llegaron los funcionarios, y aprehendieron a los hoy acusados. La víctima igualmente se sometió al interrogatorio de las partes, y de su declaración no surgió ninguna elemento que permitiera aplicando las máximas de experiencia apreciar que mentía o tuviese interés distinto al de aportar la verdad de lo dicho, de suerte que de su declamación surge la convicción para esta juzgadora que los hechos acontecidos son propios del delito de robo propio en grado de frustración y no robo de vehículo en grado de tentativa, pues el propio afectado, señalo en forma indubitable que nunca fue amenazado con arma, que lo conminaron a entregar la cadena. Elementos probatorios que necesariamente se concatena con la declaración de admisión de los hechos realizada por los acusados en Sala, una vez advertido el cambio de calificación por el Tribunal, para concluir, que analizados y valorados cada uno de los testimonios ya citados, por separado, y comparados entre si, adminiculados a las pruebas documentales, conforman un acervo probatorio suficiente, para declarar plenamente acreditada la participación de los acusados HECTOR JULIO UZCATEGUI y BARBARITO RAMON REVILLA TORREALABA, en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, acreditados como han sido los hechos, así como la participación y responsabilidad penal de los acusados, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les declara CULPABLES y penalmente responsables de la comisión de los hechos que configuran el delito de robo en grado de frustración ilícito previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en virtud de lo cual corresponde imponerles la pena de conformidad con la ley, a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de robo en grado de frustración está previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) a AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de NUEVE (9) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de SEIS (6) años, toda vez que los acusados no tienen antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , y por cuanto los hechos por los que fueron acusados, configuran la figura de los delitos imperfectos, en este caso frustrado, se debe rebajar la pena hasta una tercera parte, tal lo dispone el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que en este caso, equivale a dos (2) años, siendo así que la pena principal a imponer es de cuatro (4) años de prisión, y así se declara.

Por otra parte, visto que los acusados han admitido los hechos, el tribunal les rebaja la mitad de la pena corporal principal, condenándoles a la definitiva a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias propias de la pena de prisión que les corresponda establecidas en el artículo 16 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena definitiva a la que se condena a los acusados HECTOR JULIO UZCATEGUI y BARBARITO RAMON REVILLA TORREALBA, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, ilícito previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 16 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: HECTOR JULIO UZCATEGUI y BARBARITO RAMON REVILLA TORREALBA: plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de robo propio en grado de frustración, ilícito previsto en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Pena que se les impone de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándoles igualmente a las accesorias de ley y la cual habrán de cumplir tentativamente, hasta el día 10 de Enero de de 2011, sujeto a modificación que del computo pudiese hacer el tribunal de Ejecución responsable de asignar en forma definitiva el Centro de Reclusión en que se habrá de cumplir la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria