REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
199º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000867


Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano VIDAL JOSE ALEJO, titular de la cedula de identidad Nº V. 15.340.802 presentada por el abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, inpreabogado Nro. 34.395, actuando como defensor privado del enjuiciable, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta por el Tribunal cuarto de Juicio a solicitud del Ministerio Público en virtud del incumplimiento del acusado al no asistir a los actos del proceso.

El delito por el cual está siendo procesado JOSE VIDAL ALEJOS está calificado como Homicidio Intencional, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en artículo 408 numeral 1 en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, máximo cuando previa revisión del asunto, se observa que es constante la incomparecencia del mismo en el disfrute de medida cautelar sustitutiva a los actos del proceso.



Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa a su defendido por cuanto su defendido se encuentra privado desde hace un año y nueve meses, sin que le sea imputable el retardo procesal, Tal apreciación no se ajusta a lo expuesto en actas y en esta decisión, pues el retardo procesal no se origina solo a raìz de la ausencia de los Escabinos, sino desde mucho antes cuando la incomparecencia de los imputados, incluyendo al hoy solicitante retardaron el proceso, en forma abusiva, siendo entonces una circunstancia imputable a los propios enjuiciables la grave demora en que se encuentra el proceso de marras.

Por lo que, en ese orden de ideas, esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSE VIDAL ALEJOS la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la conducta asumida por el enjuiciable en el transcurso del proceso, por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente, en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que los acusados darán cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE VIDAL ALEJOS, cédula de identidad Nro. 15.340.802 . Así se decide.







DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada CARMEN ISABEL ROJAS, Defensora publica del acusado VIDAL JOSE ALEJO plenamente identificado en autos, como presunto autor del delito de RHOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 10 de Junio de 2009 a las 10:30 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez



El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos



El Secretario