REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009671
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Elena García
JUECES ESCABINOS: Titular I: Freddy Cariño y Titular II: Ernesto Pérez
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Albizabeth Chacón
ACUSADO: JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, C.I. N° 18.332.722, de 23 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 8° de instrucción, nació en fecha 29-01-1985, natural de esta ciudad, hijo de Orlando González y Gloria Hernández, residenciado en vía el Cují, Sabana Grande, Las Casitas, casa s/n°, casa de ladrillos rojos sin frisar. Telf. No tiene ni sus familiares ni vecinos.
DEFENSA: Abg. Romer Matos y Héctor Luis Rodríguez Pérez
FISCALIA NOVENA: Abg. Nohelia Hernández


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


En Audiencia Preliminar de fecha 17 de diciembre de 2008, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. De igual manera se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 30 de Abril de 2009, continuándose la misma los días 12 y 21 de Mayo de 2009, 02 y 10 de Junio de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación íntegra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, para este Juicio, se le imputa al ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal respectivamente, por los hechos que según el escrito acusatorio ocurrieron, en fecha 23 de septiembre de 2008 siendo aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, los funcionarios policiales Simplicita Ramos y el agente Erick Mejía, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia mediante acta policial que encontrándose en labores de patrullaje a la altura de la avenida Rómulo gallegos con carrera 32, cundo fueron informados vía radiofónica del robo de una moto jaguar de color azul, específicamente en la calle 43, con carrera 28 y 29, por lo cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, visualizando una moto con las mismas características antes descritas y con un escrito en el tanque de la gasolina que se le AUTOPARTES DIVINA PASTORA en letras de color amarrillo, conducida a exceso de velocidad por un ciudadano que fue identificado como JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, a quien de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal, le fue realizada la revisan corporal encontrándole en su poder la cantidad de 200 bolívares fuertes, y al solicitarle que se le entregara los papeles del vehículo manifestó no poseerlos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladar al ciudadano y a la moto a la sede del comando para realizarle una exhaustiva revisión, una vez en el comando, allí se encontraba el ciudadano MANUEL GUILLERMO RANGEL SANCHES titular de la cedula de identidad V- 12.241.799 de 35 años de edad, de oficio mecánico, este al observar la moto la reconoció como de su propiedad y que igualmente había sido despojado de la cantidad de 200 bolívares fuertes, manifestando siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, se encontraba en su negocio y llegaron dos tipos armados con un revólver y lo amenazaron con matarlo si no les encontraba su dinero y la moto del negocio seguidamente los funcionarios policiales procedieron a leer al ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ sus derechos consagrados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal y al indicarle el motivo de su detención.

Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento del ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Misterio Público y expone como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario realizar la ampliación de la acusación, ya que en el transcurso del debate surgieron nuevos elementos lo que conlleva al Ministerio Público el cambio de calificación jurídica, tenemos que recordar que la víctima asistió a este Tribunal y señalo que el observó a la persona que lo robo y que no es la persona que ha sido acusada en este asunto, a pesar de no ser la persona que realizo el robo actúo en el hecho punible como facilitador del mismo, cita el artículo 84 numera 3 del Código Penal. La calificación jurídica es entonces Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, de la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Seguidamente el Tribunal informa al Defensor Privado del acusado sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del acto para preparar su defensa habida cuenta el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, manifestando el mismo en la audiencia que si desea suspender dicho acto.

Siendo la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Hace resumen síntesis de lo que considera que se demostró el hecho suscitado el 23-09-08. Que a lo largo de 4 audiencias considera que se demostró la responsabilidad penal del acusado González José Pastor en la comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Que en el transcurso del juicio se evidencia que se tuvo en la sala a la victima y funcionarios actuantes, que una de los funcionarios actuantes le dieron captura al acusado hoy presente, que el acusado haciendo uso de su derecho no había declarado en el juicio y el día de hoy a estas alturas manifiesta que tenia problemas con los funcionarios, siendo este procedimiento claro y transparente, que el Ministerio Público le pregunta al experto que porque no habían dejado constancia de la calcomanía que decía divina pastora en la experticia manifestando que no lo habían dejado porque no estaban haciendo experticia de detalles, asimismo el Ministerio Publico amplia la acusación por cuanto el no fue él quien actuó directamente con el robo él fue el que canto la zona para que el otro ciudadano completara el delito. Considera que el acusado debe ser castigado por la comisión delito, aunado al hecho de que el acusado tiene conducta predelictual mala tomando en cuenta que el mismo en este momento manifestó que tenía otra causa por el delito de Robo de Vehículo. Esta representación fiscal está convencida de que el acusado de autos cometió los delitos acusados, y es por lo que solicita que se dicte sentencia condenatoria al ciudadano José Pastor González, por ser autor de los delitos contemplados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem y artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es todo”.

De igual manera, ejerció su derecho a réplica, en los siguientes términos: “Indica que el defensor hizo énfasis que el Ministerio Público tiene pruebas suficientes pruebas para determinar la responsabilidad de su defendido. Es verdad de que el acusado no es el autor del hecho es el facilitador por eso invoca el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. El acusado no es el autor es el facilitador, por eso la fiscalía anuncio la ampliación de la acusación, aquí lo que se demuestra es la responsabilidad del acusado quien junto con el autor del Robo obligaron a la victima que le entregara el dinero, el acusado facilitó por cuanto uno ejecuto y el otro se llevo la moto y el dinero. En este caso el Ministerio Público no obtuvo elementos que lo inculparon, porque de lo contrario el Ministerio Público hubiese solicitado una absolutoria. El defensor dice que existe duda favorable por no haber seguridad, pero si hay seguridad de lo declarado por los funcionarios, expertos y víctima, por lo que ratifico la solicitud de que sea dictada Sentencia Condenatoria. Estos hechos ocurrieron en el 2007, los funcionarios actuaron porque tenían que actuar. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor de confianza del ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, Abogado Romer Matos, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señaló que, “rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, indica que la inocencia de su representado quedara demostrada durante el desarrollo del debate, es todo.

En sus Conclusiones el Abg. Héctor Luís Rodríguez Pérez, indicó que, “Se evidencia que el Ministerio Público no tiene los suficientes elementos para determinar y comprobar la responsabilidad penal de mi representado. El Ministerio Público tiene que demostrar la culpabilidad del acusado, y se evidencia que el acta policial no constituye prueba, igual que el dicho de los funcionarios. La víctima no reconoció a mi defendido como la persona que cometió el hecho, dio unas características distintas a la de mi defendido, que se le incautó un dinero? No es un delito cargar dinero el es buhonero, los seriales de la moto estaban adulterados el experto no deja constancias de las características de la moto, Ministerio Público no pudo demostrar que mi defendido cometió el delito de Robo Agravado y por ende entonces acusa como cómplice o facilitador del delito, y ella para esto se deben comprobar tres elementos como son: primero hecho principal; segundo que se valga de algunos de los supuestos establecidos en el artículo 84 elementos que no probo el Ministerio Público; tomando en cuenta igualmente que no hubo otro testigo aparte de los funcionarios policiales, la moto no pudo ser identificada, la victima indico que el muchacho no fue, el Ministerio Público debe demostrar científicamente la responsabilidad penal de mi defendido, con elementos claros y serios de que mi defendido cometió el hecho punible. Invoco el principio de indubio pro reo tomando en cuenta que existen dudas en el hecho. Ante tal carencia de pruebas científicas, solicito se declare la inocencia de mi defendido y salga en libertad. Es todo”.

Siendo la oportunidad procesal, ejerció su derecho a la contrarréplica y expuso: “La detención ocurrió en la 42 donde debía haber mucha gente y porque los funcionarios no encontraron testigos de la aprehensión. Para esta defensa no es elemento suficiente para determinar la responsabilidad de mi defendido, no hay suficientes elementos de convicción. El caso anterior es del 2008 y no se demostró la participación de mi defendido. Como se demuestra que mi defendido estaba en otro lado esperando al autor material del hecho con la moto. No existen testigos de esa situación. Es por ello que ratifico mi solicitud y se declare la inocencia de mi defendido, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, se abstuvo de declarar. Posteriormente, manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba en casa de mi tía en la 32 y 33 por donde esta el domo bolivariano y me dirigía a casa de mi madre en el municipio unión y estaba en la parada de la calle 42 y en eso venia una persona un una moto y lo venía siguiendo una brigada policial y el joven se baja de la moto y deja la moto como a 20 metros de distancia a mi persona y luego llegaron los funcionarios y yo tuve problemas anteriormente con un vehículo y en eso me rodearon y me dijo el policía esta moto es tuya y me vas a pagar el problema que tuvimos anteriormente. Es todo.

A preguntas que le formulara La fiscal, respondió: “Anteriormente cuando yo estaba en mi trabajo de buhonero vendiendo lentes y los funcionarios me pidieron unos lentes y me rodearon y me dijeron que me aparecía una entrada policial y que le diera los lentes y tuvimos problemas. y luego en este caso uno de los funcionarios que me detuvieron es con el que tuve problemas anteriormente, y me dijo que me la iba a pagar. Yo he estado preso anteriormente por robo de vehículo.

La defensa no le formuló interrogantes.

El Tribunal no le formuló interrogantes.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: “No deseo agregar más nada, es todo”


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

1.- Experto CLARET MARIANGEL SILVA GOMEZ, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifiesta no tener vínculo con las partes. Expuso: “Recibí las evidencias con la cadena de custodia, unas piezas de billetes para hacerle experticia de autenticidad o falsedad, se le hizo un comparativo con homólogos, entre los que están la marca de agua, ultravioleta, entre otras características que no son visibles al ojo humano, eran una cantidad de 200 mil Bs, que están a la orden del Tribunal, se determino que si eran verdaderos, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal, manifestó: “Eran dos de cincuenta y cinco de veinte mil, La cadena de custodia muere con la evidencia en el deposito, lo que hace es resguardar la evidencia desde el momento que es colectad. Lo que se colecta desde el momento del hecho es lo que se plasma ahí, para evitar lagunas o dudas. Los billetes existen y son auténticos, emitidos por el Banco Central.
La Defensa no formula interrogantes.

El Tribunal no formula interrogantes.

2.- Funcionario SIMPRICITA MARIELA RAMOS TOVAR, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifiesta no tener vínculo con las partes. Expuso: “Nos encontrábamos en operativo en la Rómulo Gallegos, nos informan vía radiofónica de un hecho delictivo nos dieron la descripción del presunto delincuente, dimos con el sujeto le inspeccionamos y le encontramos dinero en su bolsillo, levantamos el procedimiento, lo chequeamos no tenía antecedentes en el SIPOL, se le leyeron sus derechos y se hicieron las respectivas actas, es todo”.

A preguntas que le formulara La Fiscal, responde: “Eso fue como a veinte para las cuatro de la tarde, el 23 -09-08. Nos encontrábamos mi persona, mi compañero Eric y el Sargento Supervisor, en ese momento el no estaba cuando hicimos el procedimiento. La aprehensión la practicamos mi persona y mi compañero. Desde que el Supervisor nos envió el llamado hasta cuando hicimos la aprehensión serian unos ocho a diez minutos. El venia en zigzag en la moto, nos pegamos atrás y lo paramos a la derecha. Estábamos en moto en operativo. Venia corriendo en la moto, no a una velocidad normal. El se detuvo cuando le di la voz de alto, le dije ciudadano péguese a la derecha. Mi compañero le hizo la inspección corporal. No se puso violento, solo estaba asustado. No cargaba nada de armas, cargaba un dinero y la moto. La revisión se la hizo mi compañero Eric. La moto que incautamos era la misma que reporto el sargento. Al ciudadano que iba en la moto le pedimos los papeles y dijo que no cargaba nada de eso. Si recuerdo al que detuvimos, es el Señor que está sentado allí (señala al acusado). Le dijimos al ciudadano que nos acompañara a la brigada motorizada. El agraviado reconoció su moto en el comando. El propietario dijo que esa era su moto cuando la vio. El no vio al detenido. El Señor dice que le quitaron un dinero (doscientos mil bolívares) y su moto.

A preguntas que le formulara Defensa, responde: “No tengo conocimiento si la persona que fue despojada de la moto vio a la persona que se la despojo. La detención fue como a veinte para las cuatro de la tarde.

El Tribunal no formula interrogantes.

3.- Funcionario ERIC MANUEL MEJIA ALVAREZ, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifiesta no tener vínculo con las partes. Expuso: “El día 23 de Septiembre nos encontrábamos de patrullaje por la Rómulo Gallegos, el Sargento reporto que una moto había sido robada y nos dio la descripción de la misma, logramos visualizar la moto reportada y dimos la voz de alto al ciudadano que la conducía, había sido robada en la 43 con 29, se le inspecciono y se le leyeron los derechos en la unidad motorizada, es todo”.

A preguntas que le formulara La Fiscal, responde: “Desde la carrera 43 con 28 y 29 hacia la Rómulo Gallegos hay dos cuadras. Desde donde ocurrió el hecho hasta donde se hizo la aprehensión hay cuatro cuadras. En el operativo éramos cinco, la aprehensión la hicimos dos, mi persona y la Distinguido Simpricita, Ella dio la voz de alto y yo le hice la revisión corporal, lo detuvimos porque el ciudadano iba en zigzag a alta velocidad. En el tanque de la moto tenía una calcomanía que la distinguía y así reconocimos que fue la misma que habían reportado como robada. Se le encontró la moto y doscientos mil bolívares. En el comando lo mando a desvestir y cuando sacamos la ropa caen los doscientos mil bolívares. Era una Jaguar Azul la moto y en el tanque dice Divina Pastora. Cuando lo detuvimos andaba solo. Al que le tomamos la entrevista, la victima dijo que eran dos, que no logro visualizar a las personas por los nervios, dijo que le llevaron la moto y el dinero. Cuando llegamos al comando estaba la víctima, reconoció su moto. En el sistema Escorpio y el SIPOL el ciudadano detenido arrojo una entrada por robo de vehículo. Al momento del chequeo me sale sin novedad.

A preguntas que le formulara La Fiscal, responde: “Al detenido lo trasladamos a la sede de la unidad motorizada. El llamado de nuestro supervisor fue como a las 3:20 pm y la detención fue como a las 3:50 pm.

El Tribunal no formula interrogantes.

4.- Victima MANUEL GUILLERMO RANGEL SANCHEZ, quien es juramentado en su condición de víctima e impuesto de las generales de ley manifiesta no tener vínculo con las partes. Expuso: “A mí me entraron como a las tres de la tarde en un negocio apuntándome a mis espaldas, yo entregue la llave de la moto y la plata, de los nervios, llame al 171 y al rato me llamaron diciendo que habían recuperado la moto, es todo”.-

A preguntas que le formulara La Fiscal, responde: “Fue en la Calle 43 entre carreras 28 y 29. Entraron dos tipos y me robaron la moto y una plata y se fueron. Si la moto que recuperaron es mi moto y me entere por un cliente que me dijo que recuperaron la moto. Pude ver un poquito a uno de ellos, porque me apuntaron por la espalda, era moreno. Una moto azul marca Bera. Aproximadamente 200 Bolívares Fuertes.

A preguntas de la defensa, manifestó: “No los pude ver. No pude verlos muy bien por los nervios, pero uno era moreno.



5.- Experto EDGARD HORACIO LIZARDO ARRIETA, quien es juramentado e impuesto de las generales de ley y manifiesta no tener vínculo con las partes. A tal fin se le exhibe la experticia de reconocimiento legal practicada a una prenda de vestir que cursa a los folios 37 y 38 del presente asunto, signada bajo el N° 9700-127-2111008, de fecha 20.10.08, la cual es incorporada por su lectura en este acto. Seguidamente el experto Expuso: “En fecha 20-10-09 se realizo avaluó real y reconocimiento legal a un vehículo Moto de color azul valorada en 4 millones de bolívares, presenta dos seriales el chasis y serial de motor y ambos se encontraban falsos, se efectuó experticia de identificación de seriales y no se pudo identificar el vehículo, es todo”.

A preguntas de La fiscal, manifestó: A preguntas de la Fiscal responde: “Constancia de las características del estudio del objeto en este caso la motocicleta, tipo, color eso se deja constancia en el reconocimiento legal, está dedicado o dirigido a los seriales del vehículo si estas originales o presentan orientación, no recuerdo la moto que se inspeccionó en esa oportunidad. Los seriales se encontraban falsos y no hubo manera de identificar el vehículo. No recuerdo así la moto tenia nombre o color especifico. El reconocimiento técnico no lo hace mi persona lo hace otro departamento. Es todo.

La Defensa no formula interrogantes.

El Tribunal no formula interrogantes.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.

1.- Que el día 23 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el ciudadano Manuel Guillermo Rangel Sánchez, se encontraba en su negocio, llegaron dos tipos armados con un revólver y lo amenazaron con matarlo si no les entregaba el dinero y la moto del negocio.

2.- Que uno de los sujetos que participó en el Robo, vestía pantalón azul y camisa verde el otro no logro distinguirlo por los nervios.

3.- Que la víctima dio parte a las autoridades y fue atendido por el SEL-171, el vehículo marca Bera, color Azul, placas No porta, Modelo BR-150, Clase Motocicleta, fue recuperada ese mismo día, la cual conducía el ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, y fue aprehendido por los funcionarios policiales Simpricita Ramos y Eric Mejía.
Estos hechos quedaron demostrados con las declaraciones del ciudadano Manuel Guillermo Rangel Sánchez, quien entre otras circunstancias manifestó que se encontraba en su negocio en la Calle 43 entre avenidas 28 y 29, cuando se presentaron dos sujetos y con un arma en la mano lo despojaron de su moto y como de 200 bolívares fuertes, y que ese mismo día supo que el vehículo moto fue recuperado, indicando que un cliente le informo que habían recuperado la moto.

Esta declaración se compagina, con la declaración del funcionario policial Simpricita Mariela Ramos Tovar, quien entre otras circunstancias manifestó que se encontraban en operativo en la Rómulo Gallegos, cuando les informaron vía radiofónica de un hecho delictivo nos dieron la descripción del presunto autor, dieron con el sujeto lo inspeccionaron y le encontraron un dinero en su bolsillo, levantaron el procedimiento, lo chequearon y no tenía antecedentes en el SIPOL lo cual concuerda con lo manifestado por la victima que pudo observar esta juzgadora a través de la inmediación en el debate probatorio.

Por otra parte, el funcionario Eric Manuel Mejía Álvarez en su declaración, indica que el día 23 de Septiembre se encontraban de patrullaje por la Rómulo Gallegos, el Sargento reporto que una moto había sido robada y nos dio la descripción de la misma, lograron visualizar la moto reportada y dieron la voz de alto al ciudadano que la conducía, había sido robada en la 43 con 29. Por otra parte, el propio acusado manifiesta haber sido detenido en la calle 42 y los funcionarios ciudadanos Simpricita Mariela Ramos Tovar, y Eric Manuel Mejía Álvarez , también coinciden en la fecha y hora de aprehensión del ciudadano José Pastor González Hernández.


El vehículo recuperado descrito en la experticia Nº 9700-127-2111008, clase motocicleta, marca Bera, color azul, modelo BR-150, placas, no porta, el cual presentaba seriales falsos, experticia ésta que fue ratificada por el Experto Edward Lizardo, en juicio, es el mencionado por la víctima como que le fuera despojado, y es el señalado por los funcionarios aprehensores como el que fuera recuperado a escasas cuatro cuadras de la calle 43 entre avenidas 28 y 29, que además coincide con las declaraciones de la victima y los funcionarios, quienes son contestes en manifestar que ese día a cuatro cuadras, fue recuperado un vehículo Moto, y que el ciudadano José Pastor González Hernández, fue aprehendido por funcionarios policiales.

El dinero recuperado descrito en la experticia Nº 9700-127-GTD-2736-08, practicada a la cantidad siete (07) piezas con apariencia de billetes, dos de cincuenta bolívares cinco de la denominación de veinte bolívares fuertes, experticia ésta que fue ratificada por la Experto Claret Silva, en juicio, es el mencionado por la víctima como que le fuera despojado, y es el señalado por los funcionarios aprehensores como el que fuera recuperado al momento de indicarle al ciudadano José Pastor González Hernández que mostrara su vestimenta, que además coincide con las declaraciones de la victima y los funcionarios, quienes son contestes en manifestar que ese día además de recuperar el vehículo moto al ciudadano aprehendido le fue incautada la cantidad de doscientos bolívares fuertes y que el ciudadano José Pastor González Hernández, fue aprehendido por funcionarios policiales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, está previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
Por medio de Amenaza a la vida
Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3. Por dos o más personas

Artículo 458 del Código Penal; “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Articulo 84 del Código penal: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
Numeral 3: “Facilitando la perpetración del hecho o prestado asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

Los elementos objetivos de este delito quedaron demostrados con la experticia N° 9700-127-2111008, ratificada en el debate probatorio por el experto que la realizó, de la que se desprende que existe un vehículo de las características descritas por la víctima, el cual según la versión de ésta, fue despojado bajo amenaza de muerte, con arma de fuego por dos personas.

Los funcionarios policiales son contestes en indicar que fueron informados vía radio del robo de una motocicleta y que la ubicaron aproximadamente a cuatro cuadras de donde fue despojada a la victima, de la cual se bajó el acusado cuando fue aprehendido, y de la que se dejó constancia de su existencia en la experticia Nº 9700-127-2111008, ratificada por el experto que la suscribe.

Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, los funcionarios policiales, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida luego de bajarse de la moto marca Bera, color azul, placas no porta, modelo BR-150, que le fuera despojada al ciudadano Manuel Guillermo Rangel Sánchez, momentos antes en su negocio ubicado en la calle 43 entre avenidas 28 y 29.

Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, culpable de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado. Así se decide.

PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El Articulo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) Años de presidio, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en Doce (12) años de Presidio.

El articulo 458 del Código Penal establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión y En aplicación al articulo 87 Ejusdem se hace la conversión de la pena de prisión a presidio aplicando las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión Seis (06) Años y Nueve (09) Meses, y sus dos terceras partes lo son Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, por lo que se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Dieciséis (16) Años y Seis (06) Meses de Presidio, Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 10 de Junio de 2025. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE PASTOR GONZALEZ HERNANDEZ, C.I. N° 18.332.722, de 23 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 8° de instrucción, nació en fecha 29-01-1985, natural de esta ciudad, hijo de Orlando González y Gloria Hernández, residenciado en vía el Cují, Sabana Grande, Las Casitas, casa s/n°, casa de ladrillos rojos sin frisar. Telf. No tiene ni sus familiares ni vecinos, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE PASTOR GONZÁLEZ HERNANDEZ, ya identificado, mientras la presente causa se remite al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 10/06/2025, dejando a salvo el criterio del Juzgado Ejecutor respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a las partes por haber operado vencimiento parcial en sus pretensiones, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así como remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública el día de hoy a las 5:00 de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (S),

ABG. ELENA GARCIA MONTES


ESCABINO TITULAR I,

FREDDY CARIÑO BARRIENTOS


ESCABINO TITULAR II,

ERNESTO RAFAEL PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ALBIZABETH CHACON