REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de junio de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012919

Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por la Defensora Pública, en su carácter de defensora de los acusado ARGENIS JOSE GONZALEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, OCULTAMIENTO DE UN EXPLOSIVO DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, MIGUEL ANGEL BRICEÑO a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÑICULO Y CARLOS GARCIA, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para decidir este tribunal observa:
Revisado el presente asunto se evidencia que a los imputados ARGENIS JOSE GONZALEZ, le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 10-02-06,, MIGUEL ANGEL BRICEÑO, les fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 21-0-06 Y CARLOS GARCIA, les fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 17-03-06, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por las Fiscalía 7º y 11º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:

“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

En este caso invoca la defensa de los acusados que sus representados se encuentra privado de su libertad por más de TRES (03) AÑOS, sin que se haya podido realizar audiencia según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de TRES (03) años, que llevan individualizados sus representados sin haberse producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe solo a cuestiones propias de este Tribunal de juicio, sino de las incomparecencia de algunos defensores a los actos fijados para la apertura del presente asunto, así como la incomparecencia de los acusados debido a que los mismos se encuentran en centros penitenciarios de otros estados, debido a que los mismos han manifestado que no pueden permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por cuanto sus vidas corren peligro, lo que ha imposibilitado su traslado a las audiencia, difiriéndose en varias oportunidades, por tales motivos este tribunal de juicio Nº 4 tomara las previsiones necesarias a los fines de poder llevar a cabo la realización del juicio oral y público.

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dichos acusados se les imputan la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, OCULTAMIENTO DE UN EXPLOSIVO DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÑICULO, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de TRES (03) años que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los diez (10) años de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados ARGENIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BRICEÑO Y CARLOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nª 18.431.000, 16.641.381 y 14.472.866 respectivamente. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO