REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de junio de 2008
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2007-001029
Revisado el presente asunto y visto el oficio emanado del Batallón 354 de reemplazos de la Policía Militar G/N Juan Bautista Arismendi, donde nos informa que esa Unidad no cuenta con las instalaciones ni el presupuesto para la alimentación del imputado JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, este tribunal procede de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, impuesta al imputado en su oportunidad, en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 29 de enero de 2009, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a someterse al cuidado o vigilancia del Comandante Mayor Campos Rodríguez , Ubicado en la vía Acarigua Fuerte Terepaima, Destacamento Nº 354 de Seguridad Ciudadana.
Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por el Comandante del Batallón 354 de reemplazos de la Policía Militar G/N Juan Bautista Arismendi, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el procesado no ha incurrido en nuevos hechos punibles, asimismo se evidencia que ha permanecido en Batallón 354 de reemplazos de la Policía Militar G/N Juan Bautista Arismendi, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, igualmente de la revisión realizada a las actas se puede constatar que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.
Por estas consideraciones es que se hace procedente la revisión de la medida y en consecuencia acordándole al imputado presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a tenor de la establecida en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada TREINTA (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. Líbrese Oficio al Comandante del Batallón 354 de reemplazos de la Policía Militar G/N Juan Bautista Arismendi, tcnel Eugenio Rafael Peña Cauterucce. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO FUNCIONES DE JUICIO