REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000466
Siendo el día y hora fijados para celebrar el juicio oral y público, se constituye el Tribunal de Juicio 5 integrado con el Juez Dr. Carlos Otilio Porteles Torres, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil Nahil Vargas, verificada la presencia de las partes se deja constancia que esta el acusado Danny Rafael Nelo, portador de la cedula de identidad 14.937.687, la Fiscal 7 del Ministerio Público Dra. Marelys Uribarri, la defensa público Rocío Valbuena. Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informa a los presentes el motivo de la audiencia y la debida compostura que deben guardar en la sala y el deber de litigar con probidad y lealtad. Seguidamente la fiscalía expone su acusación que fuera debidamente admitida ante el Tribunal de Control por el delito de Porte Ilícito de arma, tipificado en el Art. 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, por los hechos que ocurrieron en fecha 09-12-01, solicita al tribunal se aperture el acto y se verifique la prescripción de la acción penal. Seguidamente la defensa opone como excepción de fondo la prescripción especial del Art. 110 del Código Penal, toda vez que el juicio no se ha realizado no por culpa de su defendido. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, impuesto de los derecho procesales y de la garantía constitucional contenida en el art 49.5, se identifica asi: DANNY RAFAEL NELO, portador de la cedula de identidad 14937687, nació el 15-04-78, en Puerto La Cruz, hijo de Ana Corina Nelo y de Armando Flores, ocupación decoración integral, reside en Barrio El Jebe Sector La Pradera, transversal 4, Nº 175 de esta ciudad, tlf 0426-5522195, expone: "me acojo al precepto constitucional que se me ha explicado".
El Tribunal vista la incidencia planteada, considera, visto que el hecho ocurrió el 09 de Diciembre de 2001, habiendo transcurrido desde esa fecha, Siete (07) Años, Seis (06) Meses y Tres días, evidenciándose que el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo, pues, el artículo 108, numeral 4º del Código Penal establece el lapso de Prescripción por cinco años si el delito mereciere una pena de prisión de más de tres años y por cuanto la pena para el delito de Porte Ilícito de Arma es de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión y al establecer el artículo 110 del mismo Código Penal, que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, este Tribunal verificó que efectivamente el juicio se prolongó sin culpa del imputado, pues, este ha asistido ininterrumpidamente a los actos pautado por el Tribunal y habiendo transcurrido el tiempo de la prescrición que es de cinco (05) Años más la mitad del mismo que Dos (02) Años y Seis (06) Meses, sumando siete (07) Años y Seis Meses, debe necesariamente este Tribunal decretar la Prescripción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el Artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º del mismo Código Adjetivo Penal y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, Este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Extingue la Acción Penal y como consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA