REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004693
El dia 17 de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5, en la Sala de Audiencias N° 04 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 5 Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Karen Freites y el Alguacil de Sala Cesar Vega. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Rojas, la Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. José Mora, y la acusada Sol Rocio Prado Mauquer C.I 10.511.277, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura.
Seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico considera que en la presente causa el haber recaído sentencia absolutoria en el asunto P 2005 11768 en el cual la hoy acusada, fungió como testigo, de lo que se desprende que no logro Ministerio Publico establecer las responsabilidad de acusado de la referida causa, siendo el testimonio de la ciudadana Sol Rocio Prado Mauquer C.I 10.511.277, uno de los medios de prueba ofrecido para establecer esa circunstancia dado que no se dispone del presente asunto, sino de copia certificada del certifica de 4 de julio del 2006 del asunto P 2005 11768, no disponiéndose de la totalidad de las actas de juicio oral o de todas las actas del juicio oral ni de la sentencia que recayó en el referido asunto, donde el juzgador explana la forma en que valoro las pruebas y siendo que del acta que determino la detención en flagrancia de la hoy acusada, los argumentos que determinaron su detención son muy escuetos por lo que el Ministerio Publico considera que no existe una expectativa probatoria que permita lograr establecer la responsabilidad penal de la imputada de autos y por tratarse de un procedimiento abreviado no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación es por lo que solicito que se declara el sobreseimiento como lo establece el Art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa en relación con el Art. 322 ejusdem, pues si es bien es cierto no se ha presentado una causa extintiva de la causa penal no es menos cierto que seria inútil e inoficioso proseguir con la secuela de juicio oral. Es todo.”
Se le cedió la palabra a la Defensa y expuso: “Esta defensa se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Publico y solicita que se extinga la acción penal y así mismo que se libere la media de coerción.”
Se le cedió la palabra a la acusada la cual esta manifiesta no querer expresar nada.
Este tribunal considera escuchada la posición del fiscal del Ministerio Publico así como la manifestación hecha por la defensa, y revisadas las actas de este asunto, que no es necesario la celebración del debate y analizándose que efectivamente no existe la posibilidad de incorporar mas elementos y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana Sol Rocio Prado Mauquer C.I 10.511.277, debiendo decretarse el sobreseimiento de la presente causa conforme en lo establecido en el 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, decretándose el cese de la medida cautelar de presentación, y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, Este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana SOL ROCIO PRADO MAUQUER, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.277, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem. Se decreta el Cese de la Medida de Coerción Penal.-
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA