REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007- 013404

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ALVARO JOSE VILLALOBOS VISLA
DEFENSA PRIVADA ABG. OMAR FLORES Y FRANCISCO APOSTOL
FISCALIA 5
ABG. NORMA COSENZA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES., previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del código penal.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ALVARO JOSE VILLALOBOS VISLA, cedula de identidad Nº 10429971, soltero, nacido el 23-05-69, en Maracaibo Estado Zulia, de 40 años de edad, hijo de Enma Visla y de Jesús Villalobos, escolta de profesión, reside en Cabudare Urb. Las Mercedes calle 2 lote 14 casa 14-11, cerca del mercal telf. 0414-5096403.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano ALVARO JOSE VILLALOBOS VISLA, identificado supra, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES., previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del código penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 29 de diciembre de 2007, el Cabo (PEL) HARRY RODRIGUEZ y el Cabo Segundo (PEL) Gilberto Mujica adscritos a la comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en sus labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse hasta el centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, específicamente el el lobby del hotel Trinitaria Suite, donde le supervisor de seguridad de centro comercial requería apoyo policial debido a que se tenia un percance con el ciudadano quien estaba un poco agresivo, por lo que se dirigieron hacia el lugar y una vez en el mismo, se entrevistaron con el ciudadano Jean Carlos Pérez Vargas, quien dijo ser el supervisor de seguridad del centro comercial y que en lobby del hotel trinitarias suite se encontraba un ciudadano quien había tenido un percance con los oficiales de seguridad, debido a que los mismos le hicieron un llamado de atención porque se desplazaba a exceso de velocidad y había impactado la baranda de seguridad del estacionamiento, procediendo a dirigirse al lobby del hotel trinitarias suite donde avistaron a un ciudadano quien vestía chemisse de color blanco, pantalón Jean color azul, zapatos de color rojo y blanco, a quien se le notifico que se le practicaría una inspección personal , de inmediato el ciudadano manifestó en voz alta y amenazante que no se dejaría realizar dicha inspección y de inmediato le lanza varios golpes al funcionario Cabo Primero Harry Rodríguez, alcanzándolo en la frente y el pecho, por lo que los funcionarios actuantes con ayuda del ciudadano Jean Carlos Pérez Vargas supervisor de seguridad del Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias y del ciudadano Gumer José González, practicaron la aprehensión del ciudadano Alvaro José Villalobos Visla.


ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso acusación en el cual constan elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES., previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del código penal. Frente a ello, la Defensa solicitó al tribunal que una vez admitida la acusación, le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la inmediata aplicación de la pena y se aplique las atenuantes a que haya lugar.
Y en consecuencia, el Tribunal admitió la acusación totalmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del código penal, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Público, y se procedió a informar al acusado detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la CRBV que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien manifestó visto lo manifestado por mi defendido que no se a presentado visto que no porta cedula de identidad, es por lo que solicito una nueva oportunidad ya que mi defendido se compromete a sacar su cedula de identidad y cumplir cabalmente con su medida de presentación. En cuanto a la acusación no tiene objeción y solicita se proceda conforme al Art. 376 del COPP.


LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 del código penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el Acta Policial de fecha 29/12/2007, por el cabo primero (PEL) HARRY RODRIGUEZ y el cabo segundo (PEL) GILBERTO MUJICA adscritos a la comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
2. Con la experticia de reconocimiento medico legal, practicada por el experto al servicio del departamento de ciencias Forenses del Estado Lara.
3. Entrevista sostenida en fecha 28/12/2007, con el ciudadano Jean Carlos Pérez Vargas titular de la cedula de identidad Nº 1.351.022.
4. Entrevista sostenida en fecha 28/12/2007, con el ciudadano Francesco Gianpiero Borgh Alvarez, titular de la cedula de identidad Nº 17.703.264.
5. Entrevista sostenida en fecha 28/12/2007 con el ciudadano Gumer José González González, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.409.

Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.



DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal establece una pena de un mes a dos años de Prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 de Un (01) Año y Quince (15) Días de Prisión, que al aplicar el artículo 74 numeral 4º del Código Penal por no tener Antecedentes Penales se le rebaja a un (01) Año de Prisión y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de Arresto de Tres (03) a Seis Meses, cuyo termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro(04) Meses y Quince (15) días de Arresto y al transformar el Arresto en Prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 del Código Sustantivo Penal queda en Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) Horas, sumándole a la pena Principal Tres días y 18 horas, quedando en Un (01) Año, Tres (03) días y Dieciocho (18) Horas, que al aplicar la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda en definitiva la Pena a imponer en SEIS (6) MESES UN (1) DÍA Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, y así se declara.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano ALVARO JOSE VILLALOBOS VISLA por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALVARO JOSE VILLALOBOS VISLA, cédula de identidad V-10.429.971, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de to RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del código penal, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES UN (1) DIA Y VEINTIÚN (21) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Notifíquese a las partes por salir fuera del lapso. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ