REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004229


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL y JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA.

Defensora
Abg. LOURDES MENDOZA

Fiscalía Nº 5
Abg. NORMA CONSENZA

Victima
EL ESTADO

Delito
DAÑOS

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL, cédula de identidad Nº 20.349.391, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04-03-1.991, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jose Antonio Vasquez y Nayibeth Izquiel; Grado de Instrucción: 5TO año de bachillerato; Oficio: estudiante, domiciliado en: Ruezga Sur sector 8, vereda 6 casa nro. 3, como a 50 mets de una cancha. Teléfono 0416-0581325, Correo Electrónico: no aporto

JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA, cédula de identidad Nº 23.850.838, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30-08-1.990, de 18 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jhonny Francisco Orozco y Carmen Pastora Peraza; Grado de Instrucción: 5 año de Bachillerato; Oficio: estudiante, domiciliado en: Tamaca sector el Arco Iris, casa s/n de la casa queda una iglesia adventista. Teléfono 0414-9508100, Correo Electrónico: eldiablo_5_10@hotmail.com.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Siendo el día 16/06/09 se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 5, en la Sala de Audiencias Nº 02 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 5 Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Karen Freites y el Alguacil de Sala Cesar Vega. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Privada Abg. Lourdes Mendoza Cuicas Impreabogado 136.109, la Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Norma Cosenza y los imputados José Antonio Vásquez Iziquiel C.I: 20.349.391 y Johnny Nicolas Junior Orozco Peraza CI: 23.850.838. Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Seguidamente declarado abierto el debate. Se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público y expone: que presenta formal acusación contra los ciudadanos José Antonio Vasquez Iziquiel C.I: 20.349.391 y Johnny Nicolas Junior Orozco Peraza CI: 23.850.838 Peña por la comisión de los delitos de Daños, previsto y sancionado en el artículos 474 Código Penal en concordancia con el articulo 373 Código Penal en su primer aparte. Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expone: Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos en virtud de que los mismos me ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció; lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cede la palabra y el mismo expuso: deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos José Antonio Vasquez Iziquiel C.I: 20.349.391 y Johnny Nicolas Junior Orozco Peraza CI: 23.850.838 Peña por la comisión de los delitos de Daños, previsto y sancionado en el artículos 474 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. Seguidamente el tribunal admitida la acusación impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: Admitimos los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitamos la suspensión condicional del proceso y ofrecemos disculpas y que nos sometan a las condiciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mis defendidos solicitamos la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 474 del Código Orgánico Penal establece lo siguiente:
“ART. 474.—Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de DAÑOS, no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud de los Acusados y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de participar en alguna manifestación publica mientras dure el lapso de pruebas, 3) Finalizar la escolaridad básica y consignar constancia de estudios al delegado de prueba que se designe. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, líbrese oficio a la UTASP

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 5° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL y JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA, por el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículos 474 Código Penal en concordancia con el articulo 373 Código Penal en su primer aparte, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: JOSE ANTONIO VASQUEZ IZQUIEL, cédula de identidad Nº 20.349.391, y a JHONNY NICOLAS JUNIOR OROZCO PERAZA, cédula de identidad Nº 23.850.838, , por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisados por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal. Cesa la medida cautelar.

JUEZ DE JUICIO N ° 5

ABG. CARLOS OTILIO POTELES.

LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA SUAREZ