REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
AMPLIACION LAPSO

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001617
JUEZA: Abg. Rubia Castillo
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCALIA: 11° del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández
DEFENSORA: Abg. Roció Valbuena
ACUSADOS: Danny José Briceño y Jhoan Fernando Gómez
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

El día 03 de Junio de 2009, constituido este Tribunal de Juicio a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia y se les informó a los acusados sobre los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se les informo sobre los hechos, se da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunto a los acusados si deseaban declarar, de manera separada y libre de presión, apremio y coacción RESPONDIERON: “Si deseo declarar”. Se le dio la palabra al ACUSADO DANNY BRICEÑO QUIEN EXPUSO: “Yo falte allá por que fui dos veces y no había delegado de prueba y por mi trabajo que no me dan mucho permiso así”. Acto seguido se le dio la palabra al ACUSADO JHOAN GÓMEZ QUIEN EXPUSO: “Yo fui varias veces y como no me atendieron y trabajo en una constructora y me dijeron que no había delegado de prueba y no fui más”. Se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: “Esta defensa esta consiente de la gravedad de que mis representados no cumplieran las medidas impuestas pero mis representados están pendientes del proceso, están trabajando y en las oportunidades que se ha fijado la audiencia ellos han venido y no se ha realizado por que no hay despacho, es por esto que de conformidad con el articulo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente la ampliación del plazo de prueba por un año mas”. El REPRESENTANTE FISCAL EXPUSO: “A los probacionarios se le otorgó la medida en el año 2006 y han manifestado que tienen trabajos que no les van a dar permiso y esta causa data del año 2002, esto vislumbra un incumplimiento por parte de los probacionarios es por lo que solicito le sea revocada la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga la pena correspondiente basado en la admisión de los hechos realizas por ellos en el año 2002”.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, en virtud que los acusados probacionarios manifestaron que su incumpliendo se debió a que se encuentran trabajando, y apreciado por este tribunal que no tienen otras causas posteriores a la presente se les solicitó constancias de trabajo para el tribunal pronunciarse, visto las constancias de trabajo consignadas en fecha 05 de junio del 2009 al folio (11), consta que el ciudadano Jhoan Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.322.160, trabaja en la empresa Constructora Centro 20 C.A desde el 26/05/2008 como Obrero, y al folio doce (12) consta que el ciudadano Danni José Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.323.367, presta sus servicios en Tecnogomas MM, C.A. desde el 15/10/2004 desempeñando el cargo de Obrero, es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse: PRIMERO: Se AMPLIA el lapso de prueba impuesto a los acusados en fecha 14 de Agosto del 2006 por el lapso de un año de conformidad al articulo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen las condiciones impuestas como son: 1) Mantener residencia fija. 2) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Participar en Programa de Desintoxicación de la CORECUID. 3) Suministrar a un Centro de Rehabilitación un aporte Mensual de Víveres, debiendo consignar en el asunto constancias de su cumplimento. 4) Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo. Las obligaciones impuestas a los acusados son de obligatorio y estricto cumplimiento. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba y se le informe que se le extendió el lapso de prueba por un año a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 42 y 46 numeral 2º del Código Adjetivo Penal, se AMPLIA el plazo de prueba por UN (01) AÑO, a los acusados DANNY JOSÉ BRICEÑO Y JHOAN FERNANDO GÓMEZ, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 19.323.367 y 22.322.160, respectivamente, por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en fecha 14 de agosto de 2006, y se le mantienen las siguientes condiciones. 1 ) Mantener residencia fija. 2) Abstenerse a consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Participar en Programa de Desintoxicación de la CORECUID. 3) Suministrar a un Centro de Rehabilitación un aporte Mensual de Víveres, debiendo consignar en el asunto constancias de su cumplimento. 4) Someterse a la supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo. Las obligaciones impuestas a los acusados son de obligatorio y estricto cumplimiento. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase copia certificada de la presente decisión al delegado de prueba designado. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ

LA SECRETARIA
RCV.-