REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 18 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KPO1-P-2004 - 000635
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCAL: 6º del Ministerio Público. Abg. José Ramón Fernández
DEFENSOR: Abg. Miguel Piñango
ACUSADO: José Paúl García
DELITO: Porte Ilícito de Arma

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ PAÚL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Domiciliado en Tarabana, Colinas del Sur, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 12 de junio de 2004, cunado fue aprehendido con un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de un tiro, cacha de madera con tres cartuchos calibre 38 mm sin percutir.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Sexto de Juicio en la sala de audiencia el Tribunal de Juicio Nº 6, integrado por la Jueza ABOG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, la Secretaria de Sala ABG. ESTHER LA CRUZ, y el Alguacil de Sala Julio Igarra para realizar la Juicio Oral y Público de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el acusado José Paúl García previo traslado del Centro Penitenciario de los Llanos. Verificada la presencia de la partes se deja constancia de la presencia del Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández (Sólo por este acto por la Fiscal 6° del Ministerio Público); el Defensor Público: Abg. Miguel Ángel Piñango (Sólo por este acto por la Defensora Pública Abg. Roció Valbuena); Seguidamente el Juez advierte a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley. EL FISCAL, ratificó la acusación en contra del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y así mismo ratificó los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por las razones expuestas, solicito se admita el escrito acusatorio y se apertura el debate. LA DEFENSA, expuso: Una vez consultado con mí defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso como es la admisión de los hechos. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Acusado: el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió: No Voy a declarar. Oídas las partes esta juzgadora procedió a pronunciarse. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se Resolvió: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano JOSE PAUL GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, Indocumentado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem; se le indicó que es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: Si, admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos SE LE IMPUSO AL ACUSADO LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE de PRISION, más las accesorias de Ley, esto aplicando los artículos 278, 37, 74 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENO LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firma la presente decisión quedando las partes notificadas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado JOSÉ PAÚL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ PAÚL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. TERCERO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que el acusado 12 de junio de 2004, cuando fue aprehendido con un arma de fuego de fabricación casera (chopo) de un tiro, cacha de madera con tres cartuchos calibre 38 mm sin percutir. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.

PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado JOSÉ PAÚL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicado el artículo 74 ejusdem, se llevó a TRES (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOSÉ PAÚL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SESI (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el articulo 278 del Código. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 05 de diciembre de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-