REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001159

OTRGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Art. 493 C.O.P.P.

Revisado el presente asunto en relación al penado Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741, a los fines de decidir a razón del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal previamente observa:
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 1 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que es a este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:
 Un informe Psicosocial del penado, y se requerirá:

• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de Tres Años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Cursa INFORME TÉCNICO correspondiente a Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741, a los fines de la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE.

Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de fecha 08 de Abril de 2009 del ciudadano Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741, emitido por el Viceministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES.

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena donde se evidencia que el penado Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal, asi como las accesorias del articulo 13 ejusdem.
Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO del penado Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741, emitida por la ciudadana NORELYS AURORA GUANIPA, portadora de la cedula de identidad6.984.944, quien en su carácter de presidenta de la asociación de consumidores y usuarios de la URB. HORIZONTE, ubicada en cabudare, distrito palavecino, estado Lara, hace constar que el penado ut supra trabaja en forma independiente el oficio de jardinería en la URB HORIZONTE, presentando alto índice de responsabilidad y buena conducta, percibiendo ingresos que varían de Bs.F 500 a 700, el cual no es constante debido a la inestabilidad del requerimiento del servicio.

Este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado como fue que:

• El Informe Técnico arrojó como resultado una Opinión Favorable para la Concepción de la medida.
• El Penado No Presenta Antecedentes Penales
• La Pena Impuesta No Excede de Cinco Años
• El Penado se Encuentra Laborando

En razón de todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal de Ejecución N° 1, en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

Se le impone las siguientes condiciones:
• No salir de la ciudad sin autorización del Tribunal.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Abstenerse de frecuentar el sitio donde ocurrió el delito.
• Abstenerse de frecuentar personas incursas en delitos.
• Presentar Constancia de Trabajo cada Tres (03) Meses.
• Cualquier otra condición que le indique el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga, al penado Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
El penado Loyola Rivero Ignacio, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.741 fue detenido Preventivamente en fecha 06/06/2000, saliendo en libertad en fecha 03/07/2000, por lo que estuvo detenido por espacio de veintisiete (27) Días, Faltándole por cumplir tres (03) años once (11) meses y tres (03) dias , en consecuencia la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena es Otorgada por el lapso de tres (03) años once (11) meses y tres (03) dias a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Notifíquese a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ


ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA