REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008242
ASUNTO : KP01-P-2008-0082
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Visto el Informe Nº 357, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado YEPEZ TORRES, JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.714.980, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos a los folios 165 al 167, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 10 de Marzo de 2009, donde se evidencia que el penado JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES, fue condenado en fecha 13 de Enero del 2009, por el Tribunal de Control Nro. 8º de este Circuito Judicial , en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, manteniéndose privado de libertad a la presente fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido ONCE (11) MESES y SEIS (06 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, pena que extingue el DIECIESIETE (17) DE JULIO DE 2011, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
Al folio 198 cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22-04-09, y recibido en este Tribunal el 19/06/ 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 15 de mayo de 2009, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso laboral y familiar del penado.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Básica y Diversificada, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción
3. Consignar Constancia de Trabajo ante el Delegado de Prueba designado con la periodicidad que este le indique.
4. Asistir a las consultas de Psiquiatría y Psicología del Centro Hospitalario mas cercano a su domicilio, a objeto de recibir orientación y tratamiento médico para el abandono del consumo y abuso de sustancias prohibidas, debiendo consignar Informe de su evolución ante su Delegado designado.
5. Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario.
6. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
7. Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: JOSE ALEJANDRO YEPEZ TORRES, titular de la Cédula de identidad Nº 19.714.980, nacido en Acarigua – Estado Portuguesa, el 02-06-1990, de 18 años de edad, soltero, hijo de Violeta del Carmen Torres Torres y José Martín Yépez Fernández, residenciado en la Urbanización Las Casitas Sector 4, con Calle 2, Casa Nº 27, soltero, de 18 años de edad, natural del Estado Lara, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Líbrese boletas de libertad y oficio al Centro Penitenciario de Uribana. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, del Estado Lara. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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