REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000883
ASUNTO : KP01-P-2004-000883
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000883.-

Visto el Informe Técnico Nº 228, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado el penado WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.786, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENÁREZ, ampliamente identificado en autos, fue condenado en fecha 16/02/2007 por el Juzgado Séptimo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndosele impuesto las accesorias establecidas en el artículo 13 del citado texto sustantivo penal vigente.
Del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 03/03/2007, se puede observar que a pesar que el pena lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad y la inexistencia de condenas a penas corporales por hechos anteriores al presente que determine la aplicación de criterios de reincidencia, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara mediante informe técnico de fecha 24/03/09, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo ausencia de autocrítica. Problemas de consumo de sustancias prohibidas de larga data. Ausencia de pensamiento crítico de la experiencia. Sin reflexión hacia el daño social ocasionado. Sin apoyo correctivo por parte de la familia. No ha presentado progresividad laboral y conductual en el medio carcelario. Sugiere el equipo técnico evaluador que el penado de autos sea orientado durante su permanencia en reclusión debe recibir tratamiento psicológico orientado hacia la canalización de conductas impulsivas y agresivas. Recibir tratamiento para desistir el consumo de sustancias prohibidas. Incluir a la familia en el proceso de reinserción social. Comenzar las actividades con progresividad dentro del penal. Cualquier otra que determine el juez de la causa.

Observa ésta Juzgadora que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de disposición al cambio, presenta como consecuencia de ello un alto riesgo de volver a delinquir, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.-

Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR la aplicación del REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, al ciudadano WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.786, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO BAJO EL REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado WILLIAM ALFREDO SOTO COLMENÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.324.786, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION, (s)

ABG. JUANA GOYO.
LA SECRETARIA.,

En fecha: ________se diò cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,


El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo