REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN No.4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto 17 de Junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2000-003003.-

Visto el escrito presentado por el consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto Estado Lara mediante el cual informa que el penado PEDRO JOSE CUICAS, indocumentado, a quien este tribunal en fecha 29/08/05 le concedió el beneficio de REGIMEN ABIERTO, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 12/05/09, el consejo disciplinario del centro de tratamiento comunitario “Dra. Nilda Lucrecia” de Barquisimeto Estado Lara, ratifica oficio de fecha 17/02/06, el incumplimiento por parte del penado PEDRO JOSE CUICAS, indocumentado, ante las condiciones impuestas, se evade el día 31/08/05 del centro de tratamiento comunitario y hasta la presente fecha no se ha presentado desconociéndose los motivos, falta que es considerada como muy grave, dado que la misma esta contemplada en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, siendo este causal de revocatoria del Beneficio que le fuera otorgado. Por todas las consideraciones, antes expuestas, se solicita al tribunal de Ejecución, la revocatoria de la medida alternativa de Régimen Abierto que le fue otorgada en fecha 29/08/05.

El articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o por como es en el presente asunto sea de imposible cumplimiento y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha en fecha 29/08/05 cuando se le concedió el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO donde se indicó al penado que deberá someterse a ciertas condiciones la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fijándole las condiciones establecidas en dicho auto.

En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado PEDRO JOSE CUICAS, indocumentado.

Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara. Al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia” de Barquisimeto Estado Lara, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia -Dirección de prisiones. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que apertura la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa. Líbrese Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
EL SECRETARIO,