REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN No.4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
Barquisimeto 02 de Junio de 2.009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2003-001457.-
Visto el escrito presentado por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mediante el cual informa que el penado OBERTO GOMEZ JUSTO LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.926.027, a quien este tribunal en fecha 09/03/2009 le concedió una de las Forma Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 01/04/2009, el Director de la comunidad Penitenciaria de Coro, ante el incumplimiento por parte del penado OBERTO GOMEZ JUSTO LUIS, plenamente identificado, ante las condiciones impuestas y por cuanto el día 31/03/2009, a las 06:00 de la mañana salió de las instalaciones a cumplir con su Jornada Laboral, no regresando a pernoctar a ese recinto hasta la fecha 01/04/2009, ya que el penado mencionado, no ha cumplido con el régimen implementado por este tribunal, siendo este causal de revocatoria del Beneficio que le fuera otorgado. Por todas las consideraciones, antes expuestas, se solicita al tribunal de Ejecución, la revocatoria de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo que le fue otorgada en fecha 09/03/2009.
El articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado o por como es en el presente asunto sea de imposible cumplimiento y que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha en fecha 09/03/2009 cuando se le concedió el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO donde se indicó al penado que deberá someterse a ciertas condiciones la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro, fijándole las condiciones establecidas en dicho auto.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; tomando en consideración el incumplimiento de las obligaciones impuestas y la falta grave consistente en la evasión de la residente, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado OBERTO GOMEZ JUSTO LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.926.027.
Remítase copia del presente auto a la Comunidad Penitenciaria de Coro, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de prisiones. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que apertura la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensa. Líbrese Orden de Aprehensión a Nivel Nacional. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN,
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,