REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Junio de 2.009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-001714


REDENCION POR TRABAJO


Revisado el presente asunto, este tribunal observa Acta Extraordinaria de Redención del 03-06-09, otorgada por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos relacionados con el penado, MOGOLLON RODRIGUEZ JAIME RICHARD, portador de la cedula de identidad Nro. 12.025.922, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

El Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Una de las formas de dar cumplimiento a este postulado constitucional, es a través del estudio y del trabajo, como parte del desarrollo del principio de progresividad que le permitirá al condenado, capacitarse para su regreso a la vida en sociedad. Es por ello, que el Legislador ha establecido que con la redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez realizados los ajustes en el cómputo correspondiente, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, pueda el penado optar por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estima necesario, analizar si en el presente caso es procedente o no la redención solicitada.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

De autos se desprende, Constancia de Buena Conducta (Folio 50 pieza Nº 05) emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro da fe que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado Lara, desempeñó actividad laboral en el área de EXPENDEDURIA, desde el 26/02/2009 hasta el 01/06/2009. Esto equivale a un tiempo real de trabajo de TRES (3) MESES y CINCO (05) DIAS. Tiempo total a redimir por trabajo, de de Un (01) mes, Cuatro (04) días y Doce (12) horas por trabajo.

Por las razones anteriores, este Tribunal Ejecución Nº 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado MOGOLLON RODRIGUEZ JAIME RICHARD, portador de la cedula de identidad Nro. 12.025.922, por el lapso de Un (01) mes, Cuatro (04) días y Doce (12) horas por trabajo.

Todo de conformidad con los artículos 3, 5 y Primer aparte del Artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole las redenciones aprobadas. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental - Uribana y al penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.



El Juez de Ejecución Nº 04

Abg. Pedro José Romero Velásquez


El Secretario