REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000588
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 27-05-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, el secretario de sala Abg. Francisco Rodríguez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.143.508, de 16 años de edad, nacido en , la Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve. Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y testigo, así como la comunicación entre ellos mismos, la aprehensión fue acordada por la fiscalia del ministerio publico por considerar lleno los artículos de 93 de la ley especial contra una vida libre contra la violencia la mujer otorgada Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Se deja constancia que la víctima Desea declarar quien expone: “ nosotros veníamos de la familia de mi papa cuando llegamos a la esquina de callejón donde vivimos la señora Yulis López agarra a mi mama yo no me di cuenta mi novio se dio cuenta el me dijo que volteara cuando yo voy a la esquina intento separarlas hay fue cuando Keisber López me agarra por el pelo y el me golpeo no lo logro por que yo esquive pero se me coloco la cara en frente de Rebeca López ellos me tenia agarrada para que me rasguñara la cara entonces luego de rasguñarme la cara mi novio llego y me separo cuando nos separa Keisber López nos separo con un arma de fuego y diciendo que el también tiene un arma después también con un pico de botella mi tío llamo a las patrulla la patrulla se trasladaron gasta la casa se iba a llevar a toda la familia a yuli López a Keisber se iba a llevar a quien me rasguño la cara pero no se la llevaron pregunta la juez que edad tiene Rebeca López : 17 a 18 años es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar o no a lo que respondió: “Lo único que digo es que yo no le hice nada, no la toque ni le hice rasguño”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud hecha por el ministerio público, me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal y en cuanto a la medida de coerción solicito las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B, C y F. Es todo. Por cuanto no sea declarado la flagrancia ya que los hechos sucedieron en fecha 24/05/2009 y la denuncia fue interpuesta en fecha 25/5025/2009 del corriente año solicito valoraciones psicológicas y social de conformidad con el articulo 587 de la LOPNNA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 25-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policial, Comisaría Unión, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia de acuerdo al Art. 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, el régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima, se le impone prohibición restringir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana Rosa Angélica Colmenarez, prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice persecución o acoso a la referida persona así como la comunicación entre ellos mismos. Las medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de acuerdo con el Art. 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante, la presentación periódica cada ocho (08) días ante esta sección de adolescentes y prohibición de acercarse a la victima, se le impone las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en de la articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, prohibición restringir al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana Rosa Angélica Colmenarez, prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas no realice persecución o acoso a la referida persona así como la comunicación entre ellos mismos. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA MENDOZA
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