REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 01 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000589


FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 15-05-2009, el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, . IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy 27-05-2009, siendo las 04:00 p.m., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presidido por la Juez Abg. TABANI BASTIDAS, el Secretario de sala Abg. FRANCISCO RODRIGUEZ y el alguacil de Sala Alexis Castillo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalia 19 Del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra se hace presente el defensor público abg. Zaida Monsalve (suplente por Vladimir freitez), se hace presente los imputados IDENTIDAD OMITIDA, cedula: . IDENTIDAD OMITIDA, cedula: . y IDENTIDAD OMITIDA, cedula Quienes fueron trasladados por la Comisaría 19 de las FAP. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra a la Fiscal 19 quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes. Solicito la aprehensión en flagrancia de los jóvenes y el procedimiento ordinario y solicito la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B cuidado y vigilancia del CSEPHC por cuanto los 03 imputados están cumpliendo privación de libertad por otros asuntos. W , IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como: FUGA DE DETENIDO, Previsto y Sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes plenamente identificados, quienes se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desean o no declarar a lo que respondieron: “NO”. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la Defensa quien expone:”estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público”. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 25-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a Comisaría Los Sauces de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b”, como lo es bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo, por estar los mismos procesados y sancionados por otras causas en esta sección de Adolescentes. Las medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgote que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la medida cautelar se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le precalifica el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “b”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por estar los adolescentes antes indicados procesados y sancionados por otras causas. Cúmplase, Regístrese


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA