REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 01 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000591
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 27-05-2009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 25.149.015, de ocupación Estudiante, de 14 años de edad, domiciliado en la calle 3 entre 6 y 7 de Cerrito Blanco casa s/n, teléfono 0416-5168190.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, el secretario de sala Abg. Francisco Rodríguez y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 22.329.335, de 15 años de edad, hijo de carmen de Sánchez y José Sánchez, de ocupación estudiante, domiciliado en la calle 3 con vereda 6 de Cerrito Blanco casa s/n, teléfono 0416-654-0657, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula y IDENTIDAD OMITIDA, . Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como: Hurto Genérico en Grado De Facilitadotes previsto y Sancionado en los Artículos 451 en concordancia con el Articulo 84 Ord. 3º Del Código Penal Y Sancionado En La Ley De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito se le imponga lo estipulado en el artículo 582 en sus literales “B”, “C”, y “F” de la LOPNNA. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, l, IDENTIDAD OMITIDA a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta si desea declarar o no a lo que respondió: “Nosotros veníamos del ciber y íbamos a comparar un refrescó en la bodega del señor ese y había un celular encima del refrigerador y uno de los compañero de nosotros tomo el teléfono y salio corriendo y a nosotros en vista de que el señor salio de la charcutería con un palo en la mano nosotros nos asustamos y salimos corriendo después el y otro sujeto nos alcanzo en una camioneta Wagonier se bajaron del auto y llamaron al C.I.C.P.C. y nos acusaron de un robo de un teléfono que no tomamos nosotros”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Que manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 26-05-2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Ledezma Rodríguez Héctor Miguel, IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Hurto Genérico en Grado De Facilitadotes previsto y Sancionado en los Artículos 451 en concordancia con el Articulo 84 Ord. 3º Del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Las medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Asimismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por los adolescentes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de acuerdo con el Art. 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida cautelar se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, , IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Hurto Genérico en Grado De Facilitadotes previsto y Sancionado en los Artículos 451 en concordancia con el Articulo 84 Ord. 3º Del Código Penal, la prevista en el artículo 582 literales “B” “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante, la presentación periódica cada treinta (30) días ante esta sección de adolescentes y prohibición de acercarse a la victima. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS ABG. ROSA MENDOZA
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