REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
ASUNTO: KP01-D-2007-001844
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Venezolano, C.I. Nº, en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial Nº 0631207 de fecha 120-12-07 en la cual funcionarios policiales de la comisaría 21 de las FAP expresan que en esa misma fecha 10:05 a.m., se desplazaban en patrullaje por la avenida principal de la ruezga sur lo para un ciudadano quien les manifestó que 2 ciudadanos le había robado su celular y le describió la vestimenta de los ciudadanos y le indicó el lugar por donde se dirigieron montando a bordo de una bicicleta, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar indicado por la víctima y como a 5 cuadras observaron unos individuos con las mismas características aportadas por la víctima, al realizarle una revisión de personas al que vestía pantalón Jean de Color azul y franela roja con manga azul le incautó un facsímile tipo pistola que manifestó ser adolescentes y al otro se le encontró un teléfono celular marca motorola identificando la víctima este objeto de su propiedad y que le habían sustraído, siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se trae a este acto la entrevista del ciudadano Lowuer Josué Bravo Torres de fecha 20-12-07, en la cual expuso que en esa misma fecha andaba por la concordia con la calle que comunica con la ruezga sur leyendo mensajes de su celular cuando 2 ciudadanos a bordo de una bicicleta le trataron de quitar su celular forcejeó con ellos tratando de impedir el robo y que el que venía en el tubo de la bicicleta le dio un golpe para que soltara el celular y le inquirió al otro que conducía la bicicleta que estaba vestido con un pantalón Jean y camisa rojo y azul que le diera un tiro por lo que este se subió la camisa y le mostró un arma que tenía en la cintura por lo que la víctima soltó el teléfono para que no lo fueran a herir, luego paso una patrulla y le informó lo sucedido lo persiguieron y los aprehendieron, y le quitaron el teléfono celular que la víctima identificó de su propiedad, existe las cadenas de custodia en las cuales se describe como evidencias un facsímile en forma de pistola y una bicicleta cromada, éstos hechos son subsumidles en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
SEGUNDO: En fecha 08 de Junio del 2009, la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, solicitan se dicté el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta representación del Ministerio Publico que habría que realizar la siguiente consideración: Se evidencia que de la investigación realizada no existen suficientes elementos de convicción a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº, toda vez que no consta Reconocimiento Técnico del Teléfono Celular objeto del delito, como tampoco experticia de identificación plena, las mismas fueron solicitadas por ese despacho en su debida oportunidad al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVOISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Art. 567 literal “E” de la LOPNNA.
TERCERO: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que visto los alegatos expresados por la fiscal 18º del Ministerio Público, y en vista de que no fue encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y así se establece.
En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el Sistema Penal De Responsabilidad del Adolescente, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 16 años de edad para el momento del hecho, titular de la cédula de identidad Nº; Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; De conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MENDOZA.
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