REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-00642
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “ C ” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 10-06-2009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Roció Oviedo y el alguacil de Sala. A los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, presentes en sala: la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, La Defensora Público Abg. María Alejandra Mancebo. La Juez da inicio al acto e informa a las partes que esta audiencia no es contradictoria. Seguido se le cede la palabra a la fiscal quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales b, presentación cada 15 días,. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, del art. 542 de la LOPNNA, manifestando de manera separada que no desean declarar. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: La Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Procedimiento Ordinario, la presentación cada 15 días y solicito la realización de un estudio social en el equipo técnico. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Del análisis del acta policial de fecha 08-06-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 01, Comisaría La Paz, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la aprehensión en flagrancia, por considerar que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.
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