REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2009-000229
FUNDAMENTACIÓN DE CAMBIO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica quinta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. Zaida Monsalve en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la C.I. Nº , donde solicita sea modificada la Medida Cautelar impuesta a su defendido de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó comunicación enviada a la Juez de Control por el Centro de Prevención y Rehabilitación y Acta de Compromiso a cumplir dentro de la Institución a donde fue ingresado su representado para recibir tratamiento de rehabilitación.
Tomando en consideración lo antes expuesto acuerda el Cambio de la Medida Cautelar de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal por la Prevista en el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cambio de la Medida Cautelar de Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal, por la prevista en el articulo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Tomando en consideración que el adolescente ingresara a un Centro de Prevención y Rehabilitación de Droga. Notifíquese a fiscal, defensa e imputado. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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