REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000449
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 FUNDAMENTAR Desestimación de la denuncia de la presente causa, formulada por la ciudadana Alba Yumak Casanova, fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Junio de 2004, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 06 de Mayo de 2003, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibió denuncia proveniente de la Comisaría Nº 45con sede en Duaca de las Fuerzas Armadas Policiales, formulada por la ciudadana GONZALES ANGARITAYUDITH COROMOTO, C.I. Nº 7.786.421, donde señala como imputado a su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó: “Yo le había puesto una puerta nueva a la casa con un candado motivo a que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, en varias oportunidades había sustraído prendas y dinero sin mi permiso, el día de hoy como a las 5:30 horas de la tarde, cuando llegaba a mi casa en compañía de ,mi pareja de nombre Ochoa Guerra Omar José, mi hija de nombre Yudily Ocanto Gonzáles, que estaba en la casa, me dice y me señala que una de las laminas del techo que da el acceso a mi cuarto se encontraba levantada y ellas no vieron a la persona que se había metido al cuarto. Yo comencé a revisar las cosas que tenia en el cuarto, observando que se habían llevado la cantidad de cuarenta y cinco (45) Bs. F en efectivo que se encontraba en una gaveta, un reloj coticen original, una pulsera de acero con oro, una plancha y un VHS. Es lo que me llevaron del cuarto, sospechando de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA ya que en otras oportunidades ha sustraído de mi casa otras cosas de valor.
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Articulo 301: Desestimación. El ministerio Publico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana YUDITH COROMOTO GONZALEZ donde señala como imputado a su hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Considera esta Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados, de los mismos deduce que pudieran revestir carácter penal, pero existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por cuanto existe una eximente de responsabilidad, toda vez que existe el vínculo consanguíneo entre la victima y el presunto autor del delito (madre e hijo). Debiendo en todo caso conocer el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde residen las partes o en su efecto un Tribunal de Protección, quienes son los competentes para imponer las medidas de protección a que hubiera lugar.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.
La Juez de Control Nº 1.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria
ABG. ROSA MENDOZA
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