REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000514
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra en fecha 24 de Mayo de 2007, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en virtud de que la investigación se inicio el 17 de Septiembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente investigación se inicio mediante Acta Policial suscritas por los funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara C/2do Freddy Perra y C/2do José Morales (FAP) de fecha 17 de septiembre de 1999, quienes manifestaron que encontrándose en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en sus labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:30pm logran visualizar un vehiculo que se encontraba solicitado como robado, marca Chevrolet Malibu, color blanco, placas de alquiler A09-67T con tres sujetos a bordo, por lo cual procedieron a dar la voz de alto, tratando estos sujetos de huir fallando en sus intenciones, por que rápidamente se logro su captura, procediendo luego a realizar una inspección personal quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, Pérez José Francisco, C.I. Nº 16.406.201, de 21 años de edad y Bonilla Linarez Josuar, C.I. Nº 14.877.631, de 20 años de edad, incautándole a este ultimo un arma de fuego tipo juguete, de metal, color plata, tipo revolver, forrado con una cinta plástica adhesiva de color negro. Posteriormente en el Destacamento Policial, se encontraba un ciudadano identificado como Rafael José Lugo, C.I. Nº 4.727.779, de 46 años de edad, quien manifestó ser el conductor de dicho vehiculo y que fue despojado del mismo por parte de tres personas, portando una de ellas un arma de fuego con la cual lo amenazaron de muerte. El agraviado reconoció a los detenidos como los autores del robo.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 17 de Septiembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de nueve (09) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los cinco (05) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 1999, La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSA MENDOZA
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