REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001765
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 15 de Mayo de 2009, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la C.I. , IDENTIDAD OMITIDA, titular de la C.I. Nº y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la C.I. Nº
En fecha 06 de Diciembre de 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios de la Comisaría La Paz, de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, Sgto. 2do (PEL) Naudy Escalona y Agente (PEL) Pablo Alcón, donde reportan la aprehensión de los adolescentes identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos personas mas que posteriormente se identificaron como adultos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en fecha 05 de Diciembre de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, de la Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, se encontraban realizando patrullaje y reciben llamado para que se trasladaran al Barrio Ali Primera, específicamente a la calle 2 entre carrera 2 entre 3 y 4 donde presuntamente habitantes de la comunidad habían dado captura a varias personas no indicando la causa, al llegar al sitio visualizan a una multitud de personas quienes se identifican como CASTRO LINARES WILMER ALCIDES, FANEITEZ MELENDEZ ELIS JOSE, BLANCO MORENO LUIS ALBERTO y YAJURE MANUEL DE JESUS, quienes le manifestaron que le habían dado captura a los seis (06) ciudadanos que se encontraban en el referido lugar en actitud sospechosa y que lograron incautarle a uno de ellos señalando a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena y quien vestía suéter de color vinotinto y pantalón blue jeans, un envoltorio de presunta droga e igualmente las otras cinco (05) personas de sexo masculino que lo acompañaban, manifestando tres (03) de ellos ser adolescentes, y el envoltorio al ser sometido al análisis experto, se determino que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA arrojando un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE COMA DOS (59,2) GRAMOS.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, se considera que podríamos estar en presencia de un delito Contra el Estado Venezolano, específicamente OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se desprende del presente expediente que hasta la presente fecha tal como se puede evidenciar, ha sido imposible recabar los elementos de culpación en el presente caso, lo cual es fundamental para lograr determinar con exactitud la participación de los adolescentes imputados en el presente hecho y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, vista la actuación policial de fecha 05-12-07, donde señalan que la droga incautada fue al ciudadano LISCANO DAZA MIGUEL FERNANDO, C.I. Nº 16.898.167, de 26 años de edad, quedando a cargo la Fiscalia del Ministerio Publico Décimo Primera del Estado Lara. Y en cuanto al proceso penal llevado a los adolescentes, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, por cuanto el hecho imputado no es típico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que no surgieron suficientes elementos que permitan establecer responsablemente que los referidos adolescentes hayan tenido alguna participación en tales hechos, es decir, del resultado de la investigación advertimos que los hechos objetos del proceso no pueden ser atribuidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo aparte del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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