REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000371

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 26 de Febrero de 2009, la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. Gustavo Adolfo Rodríguez Rivero, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo artículo 34 Ord. 9 De la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente por identificar, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal Venezolano.

En fecha 22 de Abril de 2008, se recibió procedente de la Fiscalia Superior del Estado Lara, oficio remitido de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes PANACED, donde denuncian la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en perjuicio de la niña, CAROLINE NAZARETH PEREZ ALVAREZ, de 10 años de edad, residenciada en Quibor, calle 20, entre 9 y 10, La Hermanita Municipio Jiménez del Estado Lara.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, se podría estar en presencia del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, pero no obstante se evidencia, que no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que no hay colaboración de parte de la victima para la identificación de los presuntos adolescentes involucrados en el hecho denunciado y la contradicción existe en la denuncia y entrevista de la madre de la victima y la de la adolescente, donde niega los hechos inicialmente denunciados. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes por identificar de conformidad con lo establecido con el Art. 561 literal “D” de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 318 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por el representante de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; ya que se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del COPP, es decir: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue los adolescentes NO IDENTIFICADOS, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, de conformidad con el artículo 561 literal “D”, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 4to del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO,

ABOG. ROSA MENDOZA