REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 02 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000537
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: Hurto Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Art. 452 Ord. 4to y 416 ambos del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
VICTIMA: Julio Alberto Pinto
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: El Ministerio Público expuso las circunstancias en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, consistentes en los hechos según los cuales, una comisión policial adscrita a la Comisaría Nº 30de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que se encontraba en labores de patrullaje hubo de dirigirse al sector Juan de Dios Ponte con calle Juan de Dios Melián, La Mata de esta Circunscripción del Estado Lara, debido a que supuestamente se estaba fomentando una riña, al llegar al sitio visualizaron una aglomeración de personas, al identificarse como funcionarios policiales se entrevistaron con el ciudadano Julio Alberto Pinto, cuya identificación consta en el Acta Policial inserta al Asunto (f.03), quien les informó que el joven que tenía sometido le había robado un celular el día anterior, procediendo acto seguido a tomar nota de dos de las personas quienes se encontraban allí presentes para que fueran testigos, quedando identificadas como CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.258.720, residenciada en la Avenida Vicente Mengual con Avenida Simón Planas, casa Nº 46; y FRANKLIN T OYO, titular de la cédula de identidad Nº 16.274.571, residenciado en Avenida Simón Planas, Residencias Sanare; procediendo a trasladar a dos (02) de los ciudadanos involucrados hacia la Comisaría 30, uno de los cuales resultó ser el adolescente.
SEGUNDO: En fecha 30-08-2005, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Hurto Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Art. 452 Ord. 4to y 416 ambos del Código Penal. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 literales “B”, “C” y “E”. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27 de Mayo de 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Hurto Agravado y Lesiones Personales, previsto y sancionado en los Art. 452 Ord. 4to y 416 ambos del Código Penal. las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4to y 416 ambos del Código Penal, y solicito como sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4to y 416 ambos del Código Penal. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: “Admito los hechos, por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, asimismo, informo que mi representado me ha manifestado la voluntad de prestar el servicio militar, es por ello, que solicito que una vez que esto se concretice la sanción de libertad asistida se cumpla en donde este prestando el servicio. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4to y 416 ambos del Código Penal, se le impone como sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 4to y 416 ambos del Código Penal, se le impone como sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar a la Victima.
En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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