REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000601
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 29-05-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y hora fijado, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Maribel Sira Montero y el Alguacil de sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Noiberma Paz de Muñoz, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, acompañado de su representante legal Medina Lemus Carmen Cecilia, C I Nº 6.437.286, quien fue debidamente identificado por la Secretaria del Tribunal, la Defensa Publica Abg. Maria Irene Fernández. Seguidamente, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto o Robo y Resistencia a la Autoridad, previstos en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el Artículo 218 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se les imponga al adolescente la medida cautelares sustitutiva conforme al artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C”, es todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a la adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, manifestó de manera NEGATIVA: expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal. Es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 372 y 373 del COPP. A los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal, a partir del 01-06-2009. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MANDOZA
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