REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 25 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000423
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, C
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve (Suplente de Wladimir Freitez).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 26/05/2006, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, CABO/2DO (PEL) GIOVANNY PEÑA Y CABO/2DO (PEL) JOSE LUIS BELLO, adscrito a la comisaría Nº 13, quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día viernes 24-05-06 encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial VP-130, en la jurisdicción de la comisaría 13, momento cuando recorrían por el barrio el Garabatal, específicamente por el callejón 1 entre calles 4 y 5 se encontraron con dos jóvenes que se desplazaban a pie, quienes al notar la presencia policial mostraron una aptitud irregular tratando de salir en veloz carrera, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que por su actitud iban a ser objeto de una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo en este caso el CABO/2DO GIOVANNY PEÑA al efectuarle dicha inspección en presencia de un ciudadano que llego en el momento manifestando este ser el progenitor de unos de ellos logrando incautar al que vestía camisa verde con blue Jean, específicamente en el bolsillo derecho delantero lo siguiente: 1 bolsa de material plástico transparente de color amarillo, contentiva en su interior de 20 envoltorios de material aluminio contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente algún tipo de droga no legal, mientras que al otro que vestía franela verde con mangas blanca y blue Jean se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero lo siguiente: una bolsa de material plástico transparente de color amarillo contentiva en su interior de 10 envoltorios en material de aluminio contentivo de una sustancia de color marrón presuntamente algún tipo de droga no legal un trozo de tabaco confeccionado con restos vegetales de color marrón presuntamente marihuana, envueltos en material plástico de color negro y cubierto con cinta adhesiva de color marrón, en virtud que se trataban de dos adolescentes, manifestándoles el motivo por el cual quedaban en calidad de custodios para luego trasladarlo a la sede de la comisaría 13 donde dijeron ser y llamarse: QUERO MENDOZA NELSON JOSE, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-88, C.I no porta y dice ser 20.920.950, soltero de ocupación indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, callejón 55 con avenida San Vicente, casa 42-76, siendo esta la persona a quien se le incauto los 20 envoltorios y MENDOZA DURAN CARLOS MIGUEL, venezolano de 14 años de edad, C.I no porta, fecha de nacimiento 05-07-93 de ocupación indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, final de la calle 4 casa 26-A del Barrio el Garabatal, a quien se le incauto 10 envoltorios y el trozo de tabaco de presunta marihuana.
SEGUNDO: En fecha 28-05-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente Identidad omitida, por la comisión del delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal y prohibición de acercarse entre si los adolescentes. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de Junio de 2009, se celebra Audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones. Presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa pública abg. Zaida Monsalve solo por este acto por la (suplente del Abg. Wladimir Freitez), previo traslado del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS el joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.374, nacido el 05/07/92, de 16 años de edad, hijo de ODITZA DURAN y CARLOS ALBERTO MENDOZA, , junto a su representante legal ODITZA VIOLETA DURAN, C.I. 5.251.688. Acto seguido se procede a realizar audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones se le otorga la palabra a la representación fiscal quien expone: Visto el incumplimiento de las obligaciones del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, es por lo que solicito se celebre audiencia preliminar. Es todo. Seguido se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: que desea admitir los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista la manifestación de mi defendido, esta defensa no hace objeción en la realización de audiencia preliminar. Es todo. Este Tribunal escuchadas como han sido las partes pasa a celebrar Audiencia Preliminar, previa verificación del incumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia de conciliación al joven IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pasa a celebrar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, único aparte del Código Penal y se le imponga como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR el lapso de SEIS (06) MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, único aparte del Código Penal, se le impone como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, único aparte del Código Penal, se le impone como sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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