REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-000298
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la defensora pública Abg. YOLY MENDEZ (suplente de la Abg. Zonia Almarza), en fecha 28 de Enero de 2009 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el en el articulo 117 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 02 de junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y dos (02) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 02 de Junio del 2005, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA(Victima) en el Colegio Prados del Norte ubicado en la ínter comunal Vía Duaca, en el cual estudia 4to año sección “A”. en dicha institución hay un grupo de alumnos con quien supuestamente ya había tenido algunos inconvenientes dentro de los cuales estaba uno identificado como IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente desde hace tiempo a procedido a amenazarlo y agredirlo verbalmente en reiteradas oportunidades, en la fecha antes indicada, el agraviado se encontraba en el salón de clases cuando llego este joven junto a otros que estudian en el 5to año sección A, lo llama a la aparte de afuera del salón y procede a proferirle todo tipo de amenazas, diciéndole que se quedara callado que no sabia nada del malandraje y que ellos tenia personas adultas que lo respaldaban y que podían darle un tiro así mismo IDENTIDAD OMITIDA le enseña un arma de fuego que llevaba escondida la altura de la cintura y lo amenaza que se callara que no estaba jugando y que con esa arma de fuego lo podía matar, razón por la cual el adolescente se altero y comenzó a gritar, para que el resto de sus compañeros y profesores se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo, y estos comenzaron a salir de las aulas hacia fuera, oportunidad en la cual PABLO y sus acompañantes aprovecharon de retirarse del lugar presuntamente a esconder el arma de fuego.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el en el articulo 117 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 02-06-2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y dos (02) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 02-06-2005, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el en el articulo 117 del Código Penal Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
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