REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Mayo del 2009
ASUNTO KP01-D-2006-000794
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE (Vladimir Freitez)
VICTIMA: Elizabeth Coromoto Álvarez
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 17/08/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, DTGDO (PEL) JOSE BENITEZ Y DTGDO (PEL) CARLOS ROJAS, AGTE (PEL) JUAN RIVERO, adscritos a la comisaría N° 33, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09: 45 pm, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de la urbanización el Recreo específicamente por la avenida la Montañita visualizamos a una ciudadana haciéndonos señas por lo cual detuvimos la marcha indicándonos que había sido despojada de su cartera por parte de dos ciudadanos desconocidos, uno vestía chaqueta de color negro y el otro gorra blanca y suéter rojo, los cuales se habían dado a la fuga por lo que se inicio la persecución dándoles la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales logrando darles captura , el primero quedo identificado como : IDENTIDAD OMITIDA, CI: 21.459.846, de 16 años de edad, soltero, al mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca MOTOROLA de color PLATEADO con gris oscuro modelo C210 serial: HEX: 33D51A22-EAM, serial de la pila F3YDITPHOBFF, el segundo capturado tenia las siguientes características: vestía suéter de color rojo con negro donde se lee adidas y un logotipo con letras de color blanco donde se lee OPEL, pantalón jeans de color azul oscuro, zapatos deportivos de color negro donde se lee Adidas quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le incauto una cartera de color beige con una colgadera de color negro contentiva de un monedero de color negro y en su interior de un carnet de material sintético blanco con letras azules donde se lee Universidad Central de Venezuela y letras negras donde se lee humanidades y Educación y IDENTIDAD OMITIDA, una tarjeta del BANCO BANESCO, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, un celular marca MOTOROLA, modelo C-215 de color gris oscuro serial HEX: 1E2BBF19-FSM, serial de la pila R3Y503PDIR2C, un llavero de color morado, los ciudadanos andaban a bordo de una bicicleta de cross cromada con rojo asiento de color negro empuñaduras de color rojo, serial 9756 cuya victima resulto ser la ciudadana , cedula de identidad N° 9.550.118 quien manifestó que cuando llegaba a su residencia fue interceptada por dos ciudadanos a bordo de una bicicleta quienes la sometieron y la despojaron de su bolso y emprendieron la huida del sitio…”
SEGUNDO: En fecha 18-08-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO y el Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y “C” presentación cada 08 días por ante este tribunal y F la prohibición de acercarse a la victima. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SEGUNDO: En fecha 02 de Mayo del 2009, día y hora fijada para la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. TABANIS BASTIDAS la Secretaria de Sala Abg. Rocío Oviedo el alguacil de sala. Se verifica por Secretaría la presencia de las Partes, se deja constancia que comparecieron: Fiscal 18º del MP: Abg. Verónica Salcedo, las defensoras Públicas Abg. Zaida Monsalve suplente de Vladimir Freitez y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 21.295.399, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 26/08/91, hijo de FELICIA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ y Nelson Herrera, residenciado parcelamiento la Mora calle principal, parcela Nª 16-A, frente a la bodega los Peruanos, teléfono: 0251-7701572 y 0416-9843096, junto a su madre FELICIA DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, c.i. 7.414.898, no comparece el adolescente quien se encuentra en uribana por la causa P-09-1282, según información aportada por su padre, así mismo comparece su defensora publica abg. Zonia Almarza Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal , se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado. Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al joven Romer Quintero quien se encuentra en uribana por la causa P-09-1282, Se fija Audiencia PRELIMINAR, para el día 01/07/09 a las 10:00 am, en relación a Romer José Quintero Morales,. Líbrese Traslado y Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA SECRETARIA
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