REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 04 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000822
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Robo Propio, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoli Méndez (Suplente de Cecilia Galíndez).
VICTIMA: Wilfredo Rafael Riera Torres
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 31/08/06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, SGTO/1ERO (PEL) FREDDY QUERALES y DTGDO (PEL) OSCAR MUJICA, adscrito a la comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco”, quienes estando debidamente juramentados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expusieron: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-154, recibieron llamado vía radiofónica del SUB/COM (PEL) JOSE ORLANDO PERALTA, jefe de la comisaría 15, indicándoles que pasaran para la jurisdicción de la comisaría 17 “Piedras Blancas”, para prestarle apoyo debido a que las dos unidades radios patrulleras adscritas a esa comisaría en reparación por fallas mecánicas, (…) informando que el servicio de emergencia reporto un robo en la calle 13 con carrera 2 de Pueblo Nuevo y que tenían retenido a uno de los sujetos que había perpetrado el robo pasaron al sitio a verificar y al llegar se identificaron de conformidad con el articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sitio se encontraba una ambulancia de la Guardia Nacional adscrita al comando Regional Nº 04 al mando del Cabo/1ero (GN) Sandoval Escalona, con quien se entrevistaron e indico que se encontraba pasando por allí y unos ciudadanos lo detuvieron para informarle que tenían retenido a un ciudadano debido a que había robado un local en donde se alquilan teléfonos celulares, en ese momento se presenta RIERA TORRES WILFREDO RAFAEL, quien dijo ser el propietario del Local que fue robado y le hace la entrega al Sargento/1ero (PEL) Freddy Querales, de un teléfono celular marca Nokia modelo 6225 de color negro sin carcasa, e indico que se lo había quitado al ciudadano que lo había robado. (…) procedieron a realizarles una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalistico, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO: En fecha 01-09-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Robo Propio, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelare establecida en el Artículo 582 literal “A”, como lo es la Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 02 de Junio de 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal. Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DIEZ (10) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) MESES. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: “Admito los hechos, por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Yoli Méndez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DIEZ (10) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DIEZ (10) meses Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA
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