REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001009
Visto el escrito presentado en fecha 27-05-2009, por el abogado en ejercicio Alirio Echeverría del cual se le dio cuenta al Juez en el día de hoy 01-06-2009, donde solicitan se le sustituya la medida de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 14-07-08, en la Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el Kilómetro 12, de la vía de Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, el Tribunal en funciones de Control No 2, ( Accidental ) de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado y le impuso la medida de Prisión Preventiva, la cual fue sustituida en fecha 16-10-2008, por la medida Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Secuestro, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1,3, 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 174 y 460 del Código Penal.
Segundo: Argumenta la defensa que su defendido ha recibido a través del plan especial del Consejo Comunal el Querer es Poder de la Comunidad de Villa Guadalupe, que recibió clases de primaria por medio de la misión Robinsón en su domicilio culminando satisfactoriamente de lo cual anexa el recaudo pertinente lo que según la defensa el adolescente ha tenido una evolución conductual positiva por lo que en aras de garantizar efectivamente su reinserción a la sociedad peticiona se le sustituya la medida cautelar de detención domiciliaria por una menos gravosa.
Ahora bien, al evaluar las solicitudes interpuestas y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida, estando el proceso en la fase para la Constitución del Tribunal en forma Mixta y el mismo encuentra limitada su libertad desde el mes de octubre de 2008, aunado a que el mismo se encuentra recibiendo clases, considera este Tribunal que lo apropiado es revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la victima, advirtiéndole al adolescente imputado de cumplir cabalmente con las presentaciones que deberá iniciar de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por estas razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 16-10-2008 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sustituyéndola por las medida cautelar contempladas en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Comisaría que supervisa al adolescente participándoles que ya el adolescente imputado no será objeto de vigilancia por parte de dicha comisarías. Notifíquese de lo conducente al Adolescente imputado y al Defensor Privado.
El Juez de Juicio
Abg. : Gerardo Pastor Arias El Secretario
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