REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000411

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDAS E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° 23.881.309, de 18 años de edad, soltero, Grado de instrucción 8 de educación Básica, fecha de nacimiento 09-04-1989, domiciliado en Tierra Negra, avenida Simón Rodríguez con calle los fundadores, numero de casa A-29. Barquisimeto, Estado Lara.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

DEFENSAS PÚBLICA. ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: ERIKA YOXANDRA COLMENAREZ PEREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 10 de Junio del 2009 se realizo audiencia de verificación de cumplimiento de medidas sancionatorias, en la cual este Tribunal dictó medida de Privación de Libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida impuestas en sentencia condenatoria en fecha 17-12-2007, ambas por el lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días, previstas en los artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El día de la audiencia, se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “Me encuentro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) cumpliendo una sentencia desde el 9 mayo del 2008 y fui condenado a pagar 10 años”.
Asimismo en la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público manifestó una vez verificado en el sistema Juris 2000 que el joven esta sentenciado a diez años de prisión, por lo que solicitó de conformidad al artículo 628 párrafo 2 ordinal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete el incumplimiento de la sanción no privativa impuesta y decrete la Privativa de Liberta por el Lapso de seis (06) meses y una vez cumplida dicha sanción solicitó se decrete la cesación de la medida y el archivo del expediente.

De igual forma, la defensa en su intervención manifestó: Visto el incumplimiento de su defendido y visto lo solicitado por el ministerio publico, solicitó que la privación de libertad se le imponga por el lapso de tres meses.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que el joven sancionado DATOS OMITIDOS, no cumplió con la medida de Libertad Asistida tal como consta en oficio Nº P-1520-2008, de fecha 25-07-2008, del PANACED, donde participa que el joven sancionado inició la medida de libertad asistida en fecha 08-01-2008, en la cual asistió con irregularidad hasta el día 29-05-2008 y que el día 19-06-2008 se presento ante ese despacho la representante legal del adolescente quien informó que su hijo se encontraba en detención domiciliaria. Asimismo consta en las actuaciones que no cumplió con la medida de Imposición de Reglas de Conducta ya que no consta constancia de trabajo ni de estudios, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento, aunado a esto una vez revisado en el sistema Juris 2000 se constató que el joven sancionado fue sentenciado a diez años (10) años de privación de libertad en el sistema ordinario por el Tribunal de Ejecución Nº 1.
Este hecho es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses. Existiendo el cumplimiento parcial de la sanción de Libertad Asistida y el incumplimiento total de la medida de Imposición de reglas de conducta, conlleva a revocar todas las medidas impuestas e imponer la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis meses de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el incumplimiento injustificadamente de las medidas de Libertad Asistida, e Imposición de Reglas de Conducta e impone la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literal f) y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes al joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, para ser cumplida por este en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por el lapso de seis (06) meses el cual finaliza en fecha 10-12-2009, fecha en la cual se cesara la sanción de la pena. Se ordenó librar oficios al Director del Centro Penitenciario y al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de notificarles de la presente decisión. Remítase copia de esta decisión al Director del referido centro.

Regístrese y publíquese.

El Juez de Ejecución, (S)

Abog. JOSE ÁNGELHERNÁNDEZ.