REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2008-000307
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado el fallo dictado el día 13 de Abril de 2009 por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° V- 26.121.304, soltero, fecha de nacimiento 24-07-1992, de 16 años de edad, sin oficio, hijo de Irene Chirinos y José Enrique Escalona, residenciado en Nueva Segovia, Carrera 4 con calle 5, Casa S/N°, callejón frente a residencias Arca del Valle. Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Armando Fonseca de Olivera (Occiso); y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social ; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Por cuanto el adolescente fue detenido preventivamente el día 13 de marzo de 2008, hasta el día 01 de diciembre de 2008 permaneció en detención preventiva, transcurriendo ocho (08) mes y dieciocho (18) días. Posteriormente el día 01 de diciembre de 2008 fue sancionado por sentencia condenatoria a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día 25 de mayo de 2009 fecha en la cual fue evadido del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins; es decir cinco (05) meses y veinticuatro (24) días.
Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es de un (01) año, dos (02) meses y doce (12) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de tres (03) años y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días hasta el día de la evasión (25-05-2009), y que vencen el 13 de julio del 2011.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente sancionado DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días hasta el día de la evasión (25-05-2009), y que vencen el 13 de julio del 2011, y la cual será cumplida en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia para el día 04 de Agosto de 2009, a las 11:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ