REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000058

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 08 de Junio de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes DATOS OMITIDOS, cédula de identidad: 22.196.312, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-1992, hijo de Maritza del Carmen León y Carlos José Morón. Residenciado en el Barrio Unión carrera 3 entre calles 17 y 18 casa 17-46 color verde con rejas negras cerca de la panadería Virgen de Lourdes. Barquisimeto, Estado Lara y DATOS OMITIDOS, cédula de identidad: 22.322.594, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-06-1991, hijo de José Rafael Silva y Darsi Sánchez, domiciliado en el Barrio Unión carrera 4 entre calles 16 y 17 casa 16-36 color azul cerca de la Escuela. Barquisimeto, Estado Lara; mediante la cual se sancionaron con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal al adolescente MORON LEON JULIO CESAR, y por el delito de Homicidio Intencional En Grado De Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del referido Código al adolescente SILVA SANCHEZ RICARDO JOSE, ocurrido el día 20 de Enero de 2009, en contra de ISAAC MENDOZA SUAREZ (Occiso). Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 15 de Junio de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Por cuanto los adolescentes fueron detenidos preventivamente el día 22 de enero de 2009, hasta el día 17 de marzo de 2009 permanecieron en detención preventiva, transcurriendo un (01) mes y veintitrés (23) días. Posteriormente el día 17 de marzo de 2009 fueron sancionados por sentencia condenatoria a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, permaneciendo con esa medida hasta el día 04 de junio de 2009 fecha en la cual se evadieron del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, es decir dos (02) meses y diecisiete (17) días.

Ahora bien, las sumatorias del tiempo que ha transcurrido detenido es de cuatro (04) meses y diez (10) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de tres (03) años y cuatro (04) meses, le faltan por cumplir dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días hasta el día (04-06-2009) fecha de la evasión, y que vencen el 14 de mayo del 2012.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes sancionados DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados, a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, once (11) meses y veinte (20) días hasta el día (04-06-2009) fecha de la evasión, y que vencen el 14 de mayo del 2012 y la cual será cumplida y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 30 de septiembre de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNADEZ