REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2005-000603
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente DATOS OMITIDOS cédula de identidad 24.157.224, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1990, hijo de Yelitza coromoto de Cordero y Cipriano Rafael Cordero con domicilio en barrio San José, carrera 5 entre 8 y 9, casa sin Nº 7-50. Barquisimeto, estado Lara; mediante la cual se sancionó con la medida de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas a cumplir de manera simultanea, por la comisión de los delitos de Lesiones personales leves e Injustas Amenazas, previstos y sancionado en los artículos 413 y 175 del Código Penal, ocurrido el día 23 de agosto de 2005. Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 20 de Abril de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:
Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, la cual se determinara en la audiencia de imposición.
Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:
La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.
Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 20 de Julio de 2009 a las 11:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSE ANGEL HERNÁNDEZ.