REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 17 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000031
ASUNTO ANTIGUO : C-10-6218-05


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido en el día de hoy Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fue decretada en la presente causa en fecha 15-11-2007, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS REINOSO, infra identificado, y habiéndose decretado el Sobreseimiento de la presente causa; este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión, en base a lo siguiente:
IDENTIIFCACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ LUIS REINOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.190, nacido en fecha 11-05-1968, de 40 años de edad, natural de Carora estado Lara, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, Calle 2, Vereda 13, Casa Nº 30, Carora estado Lara.

DE LOS HECHOS
En fecha 28-07-2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector La Osa, Calle 1 con Calle 2 de esta ciudad y observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva y optó por salir huyendo del lugar, por lo que se le dio la voz de alto y de identificaron como funcionarios policiales, a lo cual hizo caso omiso, y se inició una persecución siendo interceptado a los pocos metros, y se le practicó una inspección de personas y se le encontró en el bolsillo delantero derecho una caja de fósforos de color rojo contentiva de once envoltorios confeccionados en plástico de color negro contentivos de una sustancia que en la Experticia Química practicada con posterioridad se estableció que era la droga conocida como COCAÍNA con un peso neto de dos gramos con cien miligramos; por lo que se procedió a su detención.
El ciudadano detenido fue presentado a este Tribunal y en fecha 29-07-2005 se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-10-2007, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, previa presentó Acusación contra el ciudadano JOSÉ LUIS REINOSO, arriba identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el acto de la Audiencia Preliminar realizado en fecha 15-11-2007, este Tribunal Admitió la acusación fiscal. En esa oportunidad, el ciudadano JOSÉ LUIS REINOSO, ya identificado, ADMITIÓ SU RESPONSABILIDAD en los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en atención a la pena prevista para el delito calificado por el Tribunal; la cual le fue decretada por un plazo de UN (01) AÑO, bajo las siguientes condiciones: 1) mantener su residencia en la dirección aportada. 2) Abstenerse de consumir cualquier tipo de droga o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Permanecer constantemente en un oficio laboral.
En fecha 25-11-2008 se recibió Oficio Nº 3710 procedente de la Delegada de Prueba a través del cual remitía Informe de Finalización de Conducta correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS REINOSO; del cual se observa que a lo largo del régimen de prueba estuvo atento al cumplimiento de las condiciones acordadas dando indicadores de respeto y puntualidad a todas las entrevistas. Fue orientado en torno a las condiciones para su reinserción a la sociedad; y actualmente cuenta con un trabajo fijo que le permite solventar las necesidades personales y de su grupo familiar. Se le orientó en relación al área preventiva del delito y sobre la ingesta de drogas, notándose receptivo y con metas reales hacia el cambio de actitud; y durante el lapso de prueba no presentó otros incidentes legales. En esos términos califica la evaluación como favorable.
En fecha 16-06-09, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes en la cual, en la cual el imputado no realizó ninguna manifestación; y su Defensor, a su vez solicitó se aplicara el efecto jurídico previsto en el artículo 45 ejusdem. Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se diera por concluida la presente causa, ante la evidencia del cumplimiento de las condiciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas se evidencia que el plazo de régimen de prueba tenía una duración de un año, el cual se inició el 15-11-2007, y concluyó el 15-11-2008, según lo informado por el Delegado de Prueba; cumpliéndose así el lapso establecido. Ahora bien, verificado el cumplimiento del requisito relativo al lapso de tiempo de régimen de prueba, debe procederse a examinar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado para la Suspensión del Proceso, lo cual se observan del Informe rendido por la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, como supervisora legal de dicho cumplimiento. Del examen de este informe se observa que el ciudadano imputado, ya identificado, se adaptó al régimen de prueba entrevistándose periódicamente con su Delegada de Prueba, y dando cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal para la suspensión del proceso, especialmente, haberse mantenido en trabajo constante y haberse adaptado en todas las áreas, y haber estado receptivo en relación ala orientación impartida sobre el consumo de drogas.
En base a Informe ya referido, esta Juzgadora considera que el imputado ciudadano JOSÉ LUIS REINOSO cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal durante el período de prueba, con lo cual dio sentido al fin y naturaleza de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, como una forma de suprimir un proceso penal en contraprestación del cumplimiento de ciertas condiciones relativas a la toma de conciencia y reflexión sobre el hecho cometido asumiendo una conducta legal y socialmente aceptable y acorde al deber ser, constituyendo ello una forma de terminación distinta del proceso, como forma alterna al trámite que suponen los procesos formales; y que es favorecida constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que los medios alternos de resolución de conflictos han sido incluidos en nuestro sistema de justicia, tal como lo prevé el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El cumplimiento de tales condiciones y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, hacen legalmente procedente el decreto del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Acción Penal en estas circunstancias se extingue, tal como lo prevé el ordinal 7º del artículo 48 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud del cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue impuesta la Medida Alternativa de Suspensión del Proceso en la presente causa, se decreta el SOBRESEIMIENTO, de dicha causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º Ejusdem, y con el Artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara el Cese de la medida de coerción personal que pese sobre el precitado ciudadano en la presente causa, impuesta en fecha 29-07-2005. TERCERO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE