REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2002-000073
ASUNTO ANTIGUO : C-10-721-02


PRÓRROGA DEL PLAZO PRUDENCIAL
Vista la solicitud de Prórroga formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, para la culminación de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 30-06-1996 el Secretario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial deja constancia de haber recibido información de parte del ciudadano TEÓFILO ANTONIO BARRIOS MONTILLA, C.I. 2.374.058, sobre el hallazgo de dos personas del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, en el Sector Montecristi, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres estado Lara; con motivo de lo cual funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial se dirigen en la misma fecha , dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto constituido por la vía pública con topografía accidentada, vegetación arbórea y arbustiva, piso de formación natural y pedregoso, localizando al lado norte de la vía el cadáver de una persona adulta de sexo masculino que presentaba livideces y rigideces cadavéricas y herida producida por arma de fuego en la cabeza con destrucción de toda la bóveda craneal con presencia de masa encefálica y material óseo, presentando una mancha o tatuaje de color negrusco que cubre casi en su totalidad la región temporal derecha, y presentaba también herida abierta de forma irregular en el mentón; y en su vestimenta se encontró cédula de identidad a nombre de FRANCISCO JOSÉ DOMÍNGUEZ, Nº 13.674.659; y a veinte metros del cadáver se encontró una cápsula de escopeta calibre 16 percutida, y a diez metros se encontró otra cápsula de escopeta 16 percutida, y al lado de ésta un sombrero de color negro gamusado, y a veinte metros del mencionado sombrero ya descrito reencontró otro cadáver de una persona adulta de sexo masculino que presentó livideces y rigideces cadavéricas, herida producida por arma de fuego a nivel de la cara anterior del cuello, con tres orificios siendo uno de ellos de mayor tamaño y los otros dos pequeños de forma irregular; procediéndose a colectar las evidencias encontradas.
Con motivo de tales hechos resultaron detenidos los ciudadanos MOISÉS DE JESÚS DOMÍNGUEZ CALDERA, C.I. 5.930.215, EUDORO SEGUNDO FARÍA GUANIPA, C.I. 5.719.435, y ROGELIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CALDERA, C.I. 5.930.219.
En fecha 14-08-1996 el extinto Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo, decretó la Averiguación Terminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 03-10-1997 el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado de la Parroquia Manuel Morillo, y en su lugar la decretó la Detención del ciudadano ROGELIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CALDERA, C.I. 5.930.219 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y decretó TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, respecto del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio del ciudadano EUDORO SEGUNDO FARÍA GUANIPA.
Con motivo de tal decisión se libró orden de captura contra el ciudadano ROGELIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CALDERA, a los fines de ejecutar la detención decretada. Esta orden de captura fue ratificada desde el año 1997, lográndose la captura del mencionado ciudadano, diez años después, en fecha 08-03-2007; siendo presentado a este Tribunal, y en fecha 09-03-2007 se le impuso de la detención, decretándose la Detención en su propio domicilio, a solicitud de ambas partes; quedando este ciudadano plenamente identificado como ROGELIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CALDERA, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 9.639.963, nacido en fecha 26-11-1968, natural de Carora estado Lara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle San Carlos entre Calles Mérida y Zulia, casa sin número, al lado del Taller Auto Edgar, frente al estacionamiento Polar de esta ciudad. Dicha medida fue a su vez sustituida por la Medida de Presentaciones Periódicas cada Treinta días, en fecha 20-05-2008.
En fecha 18-11-2008 se efectuó, previa solicitud de la Defensa, la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó un Plazo prudencial de Ciento Veinte (120) días, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, determinándose que dicho lapso vencía el 17-03-2009; y a tal fin se remitió el presente Asunto a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, que llevaba la investigación.
En fecha 16-03-2009 se recibió por la Taquilla de URDD solicitud de Prórroga formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y con motivo de ello, este Tribunal procedió a requerir de dicho organismo, la remisión del presente Asunto, el cual fue recibido en fecha 27-05-2009.
En fecha 08-05-2009 la Defensa solicitó a este Tribunal decretara el Archivo de las Actuaciones alegando que el Ministerio Público no había presentado el acto conclusivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los hechos narrados se aprecia que la presente causa se inició en fecha 30-06-1996 con motivo del hallazgo del cadáver de dos personas con signos de haber fallecido por heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego; quedando esta causa paralizada durante un período de diez años aproximadamente, al no haberse logrado la captura del ciudadano ROGELIO DE JESÚS DOMÍNGUEZ CALDERA, contra el cual el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial había decretado la detención. Dicha causa se reanuda en fecha 08-03-2007, con la captura del prenombrado ciudadano, y la imposición de su detención en la respectiva Audiencia de Presentación; luego de lo cual se remitió la presente causa a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio a los fines de la conclusión de la investigación.
A tales fines, se concedió un plazo prudencial de ciento veinte días al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, lapso que vencería el 17-03-2009. Sin embargo, antes del vencimiento de dicho lapso, la representación fiscal solicitó la prórroga de dicho lapso argumentando que faltan por realizar pruebas relevantes y necesarias, como son las ampliaciones de entrevistas, ampliación de leyenda de levantamiento planimétrico practicada por los expertos, y otras pruebas que fueron solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, a fin de determinar la existencia de características que ayuden a establecer si existen o no elementos de convicción que originen el tipo de acto conclusivo a presentar, la calificación o el grado de participación, si la hubiere y el tipo de Homicidio.
Al respecto debe destacarse que la finalidad de la investigación no es otra que la práctica de todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, tal como se refleja en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que en el presente caso se haya dispuesto la realización de otras diligencias de investigación que a juicio del Ministerio Público son necesarias tanto para la determinación del hecho como de las personas involucradas en su participación, las cuales no han sido realizadas en su totalidad y que por el transcurso del tiempo requieren ampliación, tomando en cuenta principalmente la naturaleza y gravedad del delito en el cual recae la investigación, como es el delito de HOMICIDIO perpetrado contra dos personas, cuya investigación amerita una exhaustiva investigación, máxime cuando ha pasado un largo período de tiempo (diez años aproximadamente) en que la causa estuvo paralizada por causas no imputables al Ministerio Público, sino al ciudadano imputado.
En atención a lo expuesto, y tomando en consideración que la solicitud fiscal de prórroga fue realizada antes del vencimiento del plazo prudencial fijado inicialmente, es decir, y existiendo la necesidad de profundizar en la investigación, apreciándose además que de las actas procesales se observa que la representación fiscal, ha ordenado y recabado algunas de las diligencias de investigación ordenadas; este Tribunal considera procedente la prórroga solicitada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha de ser fijada en un lapso de Treinta (30) días, contados a partir de la notificación que se haga de la misma al Ministerio Público, pues el tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento del lapso inicial concedido, y su correspondiente formulación de solicitud de prórroga, hasta la presente fecha, no le es imputable al Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior, la solicitud formulada por la Defensa en relación al decreto al Archivo de las actuaciones, debe ser negada, pues aun cuando el plazo prudencial concedido al Ministerio Público, había vencido, ese organismo ya había formulado, antes de su vencimiento, la solicitud de prórroga respectiva; tal como lo prevé expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se Acuerda una Prórroga de Treinta (30) días consecutivos para la presentación del acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; contados a partir de la notificación que se haga de la misma al Ministerio Público. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en relación al decreto del Archivo de las actuaciones. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YASIRA BARAZARTE