REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 04 de junio de 2009.
ASUNTO KP11-P-2009-0000643
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Media Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, expuestos en audiencia de calificación de flagrancia, en contra de los ciudadanos Anderson Daniel Camacho Carvajal, Cédula de Identidad Nº 18.951.79 y Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, Cédula de Identidad Nº 19.149.333, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
Se recibe en fecha 02-06-09, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de procedimiento ordinario, en la presente causa donde le imputa a los ciudadanos, ut supra mencionados, los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Realizada la audiencia correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal 8va Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Belkis Ramos, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando se declarase con lugar la aprehensión flagrante, la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano imputado Anderson Daniel Camacho Carvajal y medida cautelar sustitutiva de la privación judicial detención domiciliaria, para la imputada Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, conforme a los artículos 248, 373, 280 y 250 y 256.1, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Se deja constancia que dada la condición especial de la imputada Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, quien es presuntamente sordo –muda, el Tribunal en resguardo al debido proceso y demás derechos constitucionales y legales que amparan a dicha ciudadana, acordó designarle un interprete recayendo tal designación en la ciudadana Lic. Roraima Oropeza, quien labora como docente en la institución pública, “Unidad de Educación Especial de Carora”, y quien tiene experiencia reconocida como intérprete de sordo-mudos, siendo esta debidamente juramentada a los fines de la asistenta de la imputada en la Audiencia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y demás derechos que los asienten, el imputado Anderson Daniel Camacho Carvajal, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Mi novia y yo estábamos en una Tasca cerca de El Roble, estábamos tomando, ella me dice que tiene hambre y yo le dije que nos fuéramos a comer en la pizzería El Yogui, nos quedamos un rato en la plaza echando cuento con unos amigos de ella, que le estaban diciendo algo, cuanto términos nos fuimos a la pizzería, cuando llegamos a la pizzería pedimos para llevar, entonces ella me dice que vamos a la casa de unos amigos que también son sordo mudos, nos pusimos en la parada al frente de El Yogui a esperar a unos amigos, pero antes de eso el menor me llama y me dice que para donde voy y yo le digo que iba a la 19 a casa de unos amigos de ella a una fiesta, el me dice que esperemos el Libre juntos, a mi me deja en la 19 y a el en el Chalet en Calicanto, en lo que estamos esperando el Libre viene la Guardia, y él en lo que ve, se vuelve a meter en la pizzería, la Guardia se para en El Yogui y el chamito estaba ahí esperando, al rato se fue la Guardia, yo le dije para esperar el Libre en la plaza cuando vamos por principal pasa el Libre con un pasajero, lo deja en la plaza de la escuela, y le pregunto cuanto nos cobra hasta la 19 y me dice que 12, y yo le dije vamos, cuando íbamos por los pinos el chamito le dice que esto es un atraco el no lo apunto porque el taxista se asusto y acelero mas, el conductor dijo antes nos matamos y paso el Jeep de la Guardia Nacional y se nos atravesó, y entonces el chamo se baja desesperado gritando que lo estábamos atracando y entonces el chamito se baja por el mismo lado del conductor y me lanza la pistola y me cae en las piernas cuando ellos salieron yo le digo a mi novia que salga del carro, sale mi novia y salgo y agarro el arma para a salir el guardia me dice que lance el arma, yo la lanzo y me tiro al suelo y como a mi novia la tenia otro Guardia en el piso, el Guardia me disparo y me volvió a tirar al suelo, después de allí fue que nos montaron en el carro de la Guardia y nos llevaron al Comando, y allí fue donde me pusieron con el chamito esposado. Me monto yo atrás con mi novia y el chamito se monto adelante. Al momento de agarrar el taxi habían personas que yo conozco, eso fue como a las 11.30 p.m., el chamito fue quien dijo que eso era una atraco, en lo que el chamito dijo que eso era un atraco el señor freno y nos fuimos hacia adelante, en ningún momento yo le dije que fuéramos hacer esas cosas. Yo soy novio de Mayerlis, yo estaba en El Yogui eran como las 11.30 pm.”
Por su parte la ciudadana imputada Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, se acogió al precepto constitucional y manifestó su voluntad de no declarar, a través de su intérprete.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado Anderson Daniel Camacho, Abg. Alexander Riera, manifestó: “Como es evidente lo dicho por mi defendido y tal como ocurrieron los hechos y la veracidad con que dio su declaración, es por eso que partiendo del principio de inocencia de mi defendió rechazo la manera de asalto ya que mi defendido no le dirigió la palabra al taxista, sino solo para preguntarle cuanto le cobraba la carrera, mi defendido manifestó que fue el adolescente quien le dirigió la palabra al taxista, y en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir esta defensa tampoco acuerda esta calificación fiscal por cuanto no están llenos los extremos para configurar este delito, es por lo que solicito al Tribunal una medida de presentación ante el Tribunal o en su defecto la medida de Detención Domiciliaria, es por lo que consigno en este acto constancia de residencia y constancia de estudio de mi defendido, es por ello que aunado en esto también rechazo la calificación fiscal en cuanto a la privación de libertad.”
Seguidamente el expuso el Defensor Privado de la imputada Mayerlys Sánchez, Abg. Jesus Bastidas, quien señalo: “Solicito a este Tribunal la practica de examen forense ya que la misma presenta ciertos hematomas producidos por los funcionarios, asimismo consigno en este acto un carta aval del Consejo Comunal del Roble donde dan constancia de la residencia donde va a permanecer mi defendida, una constancia de estudios del Liceo Secundario Bolivariano Andrés Bello, un reporte de la sociedad de Sordos y Ciegos de Venezuela, constancia medica y referencia de la misma entidad donde ella es referida anualmente a los fines de realizarle los estudios médicos.”
A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que según consta en el Acta de Investigación Penal Nº 0780-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la aprehensión de los imputados de autos se produce cuando en labores de patrullaje de seguridad el día 31-025-09, en la Av. Aeropuerto al frente al Bar El Trébol, observaron un vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, color gris, placas ANR-698, dos puertas, que venía bajando y los paso velozmente para luego atravesarles el vehículo salió del mismo un ciudadano y empezó a gritar que lo traían secuestrado para robarlo y que las personas que venían dentro del vehículo se encontraban armadas, observaron a la vez que de la parte de atrás del vehículo se bajaron dos personas una de ellas de sexo femenino y otra del sexo femenino, y salieron corriendo y le dieron la voz de alto haciendo caso omiso lográndolos aprehender, observando que el ciudadano de sexo masculino arrojo al piso un facsímil de arma de fuego tipo pistola, con empuñadura de color negro, siendo identificados estas dos personas como Anderson Daniel Camacho Carvajal y Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, igualmente en el interior del vehículo en la parte delantera se detuvo a otra persona de sexo masculino logrando encontrar en el piso del vehículo donde tenía este los pies un facsimíl de arma de fuego, tipo pistola color cromado con empuñadura de color, siendo que esta persona era un adolescente de 17 años de nombre, ( se omite de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), los cuales fueron puestos a la orden de las fiscalías competentes, quedando identificada la víctima como Eglis José Meléndez Suárez, Cédula de identidad Nº: 19.618.662; por lo que, de lo narrado se observa que la aprehensión de los ciudadanos imputados se hizo de manera flagrante, ya que el hecho se estaba cometiendo en ese instante, siendo aprehendidos de la manera antes referida, por lo que se configura el supuesto de hecho establecido en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que, “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo…” , se infiere esto igualmente del señalamiento que hace la víctima a los funcionarios de que lo traían secuestrado para robarlo; de igual manera de su denuncia donde señala que estaba trabajando de libre, (Taxi), y en la parada hay una mujer joven y dos muchachos, y esta le saca la mano el se detiene, y se montan en el carro y dice uno que les haga una carrera y cuando el pregunto a donde, el muchacho que iba atrás lo agarra por el cuello y lo encañono con un arma de fuego y el que iba a su lado le dijo que se quedara tranquilo y que le entregara el dinero que llevaba.”
Ahora bien, como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Anderson Daniel Camacho Carvajal, Cédula de Identidad Nº 18.951.79, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos que precalifico el Ministerio Público como Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, verificándose tal circunstancia a través del análisis del acta de investigación penal Nº 0780-09 de fecha 31-05-09, suscrita por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional de Venezuela, así como del acta de entrevista a la víctima ciudadano Eglis José Meléndez Suárez, Cédula de identidad Nº: 19.618.662, donde este señala como ocurrieron los hechos ut supra citados, siendo que se encontraba trabajando de libre (taxista) prestando un servicio publico de transporte, y los imputados de autos le solicitaron una carrera una vez dentro del vehículo lo someten bajo amenaza y coacción física y lo intimidan para tratar de despojarlo de su dinero, con un facsímile tipo pistola, que si bien no es un arma de fuego, la misma sirve para intimidar, amedrentar y someter a la víctima y lograr a través de esta acción que esta ceda y proceda a entregar los bienes u otros objetos que le solicite el sujeto activo de la acción, aunado al hecho que estos ciudadanos se encontraban en compañía de un adolescente de 17 años que según el dicho de la víctima participo en el hecho de manera activa, siendo aprehendido de manera flagrante, conjuntamente con los imputados de autos.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa, verificándose del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta de investigación penal y el acta de entrevista a la víctima, y la declaración del imputado de autos, donde este señala que si iba a bordo del vehículo en la parte de atrás, con la imputada, y que en la parte delantera iba el adolescente, quien señaló en la Audiencia de presentación ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente, que fue el ciudadano imputado Anderson Camacho, quien lo invito a robar.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, la magnitud del daño causado con éste tipo de conducta, considerado un delito pluriofensivo, que no solo afecta bienes materiales, sino que afecta la libertad personal y pone en riesgo la integridad física de las personas víctimas de estas acciones, aunado al hecho que se configura la presunción legal del peligro de fuga dado que la pena del delito imputado es superior a los 10 años de prisión, por lo que en virtud de tales fundamentos, se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, y así se establece.
De igual manera estima quien decide que, se configura el peligro de obstaculización en el sentido de que surge la sospecha de que el imputado pueda influir en los coimputados, testigos o víctima y con esta acción lograr que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otro a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, específicamente lo señalado por el Abg. Alexander Riera, defensor del imputado Anderson Daniel Camacho Carvajal, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal lo niega en virtud que a criterio de quien aquí decide, en base a lo que antecede, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, respecto a este ciudadano, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y así se decide.
Respecto a la coimputada ciudadana Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, Cédula de Identidad Nº 19.149.333, vista la solicitud fiscal quien peticiono al Tribunal se le impusiera una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, quien decide considera que, dadas las circunstancias de su aprehensión, en el sentido que su participación se limitó a detener el taxi, y fueron los otros dos ciudadanos los que presuntamente sometieron al chofer, y considerando de igual manera, su limitación dado que la misma es sordo-muda, que tiene su domicilio en esta ciudad, que no consta que tenga conducta predelictual reprochable, y medios económicos para evadirse del proceso, es por lo que, aún cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que la misma ha sido participe en la comisión de los delitos imputados, no obstante ello, se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 1º eiusdem, consistente en la Detención Domiciliaria en la dirección aportada en la celebración de la Audiencia. Cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado N° 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Anderson Daniel Camacho Carvajal, Cédula de Identidad Nº 18.951.79, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 1º eiusdem, Detención Domiciliaria, a la coimputada ciudadana Mayerly Coromoto Sánchez Luzardo, Cédula de Identidad Nº 19.149.333, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 02-06-09. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 11
LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ASUNTO: KP11- P-2009-000643. 04-06-09. PRIVACION DE LIBERTAD.