REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000743
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 12 de junio de 2009, siendo las 05:15 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.562.428, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 13 de junio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 282 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 0821-2009 realizada en fecha 11 de junio de 2009, por S/M 1ra. (GNB) Contreras Breiner Alberto funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 de la 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio tres (03); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio nueve (09), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el punto de Control del Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, específicamente en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, cuando observa a un vehículo, conducido por el ciudadano ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.562.428, procediendo a informarle al ciudadano presente, que tanto él como su vehículo, serían objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la parte trasera del asiento delantero izquierdo del vehículo, un arma de fuego Marca Walter, Modelo PP, calibre 7,65, serial 330978, con un cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el funcionario mencionado al ciudadano identificado en autos, la documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseerla, verificándose igualmente que ni el vehículo, ni el arma, ni el mencionado ciudadano estaban solicitados por ningún organismo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y 372 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado y tomando en cuenta la solicitud de la defensa este tribunal acuerda que la misma se cumpla en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA: PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.562.428, de nacionalidad venezolano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 y 372 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal unipersonal. CUARTO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano ROBERTO JOSE ROCA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.562.428 las cual deberá cumplir en la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo.
Ofíciese al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia y Remítase a Juicio y al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez