REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000689
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 04 de junio de 2009, siendo las 11.04 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: WILIIAN ANTONIO GOMEZ GOMEZ y ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.16.907.952 y 19.934.545 respectivamente, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 04 de junio de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del defensor privado designado por los imputados; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos WILIIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ y ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, la comisión del delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados una vez impuesto del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestaron su voluntad de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa expresó estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación nro. 0797-2009, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento nro. 47, Comando Regional nro 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, el S/A (GNB) Querales Álvarez Rafael, SM/2da (GNB) Escalona Pérez y SM/2da (GNB) Guédez Silva Abilio, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas nº 0797-2009, de la misma fecha, que rielan en autos en los folios once (11), doce (12) y trece (13); y de la guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, de fecha 01-06-2009; se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, ello en virtud que los funcionarios indicados ejerciendo sus labores en la sede de la carretera Lara Trujillo, sector La Pastora Parroquia Cecilio Zubillaga del Municipio Torres del Estado Lara; dejando constancia de: “.. observamos un vehículo …marca chevrolet, modelo NPR,….conducido por el ciudadano SANCHEZ ARELLANO ENRIQUE, C.I. V-16.90.952… que viajaba en compañía de GOMEZ GOMEZ WILLIAN ANTONIO, C.I. V-19.934.545, …preguntándole que llevaba en el vehículo manifestando que era verdura……serian objeto de una revisión minuciosa…pudiendo constatar que sobre el vehículo cargaban 50 sacos de ajos con un peso aproximado de 38 kilogramos cada uno, de producto de origen vegetal (ajo) presuntamente por su característica de procedencia extranjera (China), solicitándoles la respectiva guía fitosanitaria, así como también los documentos de importación que amparen su movilización de productos agrícolas de origen vegetal Nro. 2878840..” lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas al imputado; a tal efecto, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos WILIIAM ANTONIO GOMEZ GOMEZ y ENRIQUE SANCHEZ ARELLANO, nacionalidad venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.16.907.952 y 19.934.545 respectivamente por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando. La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días conforme al artículo 256 ordinal 3º, las cuales deberán cumplirse por ante la Unidad Recaudadora de Documentos Penal de la Ciudad de Carora.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez