REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-V-2008-002442
SOLICITANTES: RUBEN VIRGILIO ALMAO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.227, de este domicilio y NOREIDY COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.217, de este domicilio.
HIJOS: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y siete (07), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Junio del 2008, los ciudadanos RUBEN VIRGILIO ALMAO HERNÁNDEZ y NOREIDY COROMOTO COLMENAREZ, asistidos por la Abogado en ejercicio Olivia Bello, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.461, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 30/03/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RUBEN VIRGILIO ALMAO HERNÁNDEZ y NOREIDY COROMOTO COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RUBEN VIRGILIO ALMAO HERNÁNDEZ y NOREIDY COROMOTO COLMENAREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 2000, bajo el acta Nro. 87, folio 130 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijos de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. Con respecto a La Obligación de Manutención: la madre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre de los niños. En cuanto a los gastos de uniformes escolares y materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, entre otros), así como, gastos de inscripción y matricula, serán por cuenta de ambos padres. Igualmente ambos padres sufragarán de manera equitativa los gastos de vestido, médicos, pediatras, odontológicos de control y prevención de enfermedades. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, la madre podrá visitar a sus hijos todos los días, en horas hábiles, siempre que no interfiera con los estudios y horas de descanso de los mismos. En cuanto a las navidades, serán compartidas con el padre, y el año nuevo y día de reyes con la madre, ambas fechas en forma alterna los años sucesivos. En los períodos de semana santa y carnaval, cuando la semana santa la compartan con el padre, el carnaval lo compartirán con la madre, ambas fechas de forma alterna los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad: La primera mitad la compartirán con el padre y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGUERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:25 a.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.

ASUNTO: KP02-V-2008-002442
LLA/IB/ygvn.-