ASUNTO: KP02-V-2009-001736

SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.390.07, de este domicilio y BLANCA OFELIA LOPEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.139, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diecisiete (17), años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Abril de 2009, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VASQUEZ COLMENAREZ y BLANCA OFELIA LOPEZ MUJICA, asistidos por el Abogado Mariandry Faneite Hidalgo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.824, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 15 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE VASQUEZ COLMENAREZ y BLANCA OFELIA LOPEZ MUJICA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE VASQUEZ COLMENAREZ y BLANCA OFELIA LOPEZ MUJICA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 1.990, bajo el acta Nº 802, folio 206, frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana BLANCA OFELIA LOPEZ MUJICA. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00 Bs. F.), mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre o entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de recreación, medicina, útiles escolares, ropa y demás gastos que requiera su hijo, serán sufragados entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán compartidas con el padre y el año nuevo y día de reyes serán compartidos con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la comparta con el padre, el carnaval lo compartirá con la madre, ambas fechas en forma alterna cada año. El día del padre lo compartirá con el padre. El día de la madre lo compartirá con la madre. El día de cumpleaños del niño, será compartido al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en dicha ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será compartida con el padre y la segunda mitad será compartida con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m.

La Secretaria,

Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-V-2009-001736
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