En fecha 05 de Mayo de 2009, los ciudadanos PEDRO LUIS PALACIOS y ANA MARÍA BARAZARTE GALINDEZ, asistidos por el Abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Mayo del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 15 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO LUIS PALACIOS y ANA MARÍA BARAZARTE GALINDEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PEDRO LUIS PALACIOS y ANA MARÍA BARAZARTE GALINDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el acta Nº 343, folio 117, vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana ANA MARÍA BARAZARTE GALINDEZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.), mensuales, además de gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, colegio, etc. Dicha suma será duplicada en los meses de agosto y diciembre, debido a los gastos extraordinarios de cada época. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia y abierta, el padre podrá visitar a su hijo en el horario que establezca con la madre del niño, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan la vida normal del niño. En cuanto a las vacaciones y fiestas de fin de año, serán compartidas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.