REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001306
SOLICITANTES: ANTONIETA MERCEDES CAVACO SILVA y OSCAR MANUEL PRIETO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.962.695 y V-7.985.833 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Marzo de 2009 los ciudadanos ANTONIETA MERCEDES CAVACO SILVA y OSCAR MANUEL PRIETO MORALES, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Mayo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 08 y 09, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 22 de Mayo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente los ciudadanos ANTONIETA MERCEDES CAVACO SILVA y OSCAR MANUEL PRIETO MORALES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIETA MERCEDES CAVACO SILVA y OSCAR MANUEL PRIETO MORALES, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 1993, acta número 85, folio 257 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma conjunta por ambos padres, mientras que la Custodia de la adolescente de autos será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Abierto, es decir, el padre compartirá con su hija entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de alimentación y de descanso, igualmente la adolescente de autos podrá pernoctar con su padre fuera del hogar donde vive con su madre, previa autorización de la misma. Respecto a la Obligación de Manutención el padre asumirá su cuota parte la cual será depositada en una cuenta de ahorro a favor de la madre en el Banco Mercantil signada con el Nº 01050238107238015641 por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 500,00) mensuales, con cuotas adicionales especiales por el mismo monto en lo respecta a los meses de Agosto y Diciembre. Los pagos de farmacia, salud, útiles escolares, estrenos navideños. Dicho monto será incrementado en un treinta por ciento (30%) de forma anual, tomando como referencia la fecha de este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 11:04 a.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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